JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SÁNCHEZ CON HERRERA Y HERRERA LIMITADA

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT: O-606-2024, RUC: 24-4-0633569-7, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por doña Vilma Valentina Aravena Abarzúa, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: “I.- Que estimándose, que la decisión del actor de poner término a la relación laboral se encuentra justificada, se acoge la demanda interpuesta por don SEBASTIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ AZÓCAR en contra de su ex empleador, TRANSPORTES HERMANOS HERRERA LTDA... condenándose a esta último al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por un monto de $1.068.032.- b) $1.068.032.- por concepto de indemnización por un año de servicio. c) $534.016.- correspondiente al recargo legal del 50% art. 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $520.629.- por concepto de 14,624 días de feriado. II.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma señalada en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que cada parte pagará sus costas.” En contra de dicha sentencia, la parte demandada, TRANSPORTES HERRERA HERMANOS LIMITADA, representada por su abogado don Guillermo Jiménez Pavón, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado don Guillermo Jiménez Pavón, en representación de la demandada Transportes Herrera Hermanos Limitada, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos legales, contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene el letrado que la sentencia de fecha 30 de junio de 2025 acogió parcialmente la demanda, pero incrementó improcedentemente el monto demandado por concepto de feriado legal y proporcional. Expone que la cuantía solicitada por el actor ascendía a un total de $427.212 (sumando $249.207 por feriado anual y $178.005 por feriado proporcional), en circunstancias en que se condenó a su representada a pagar una suma no solicitada ascendente a $520.629. Manifiesta el letrado que la sentencia recurrida ha transgredido el principio de congruencia, incurriendo en el vicio de ultra petita, al otorgar más de lo pedido por la parte demandante en el ítem de feriados. Argumenta que debe existir una debida correlación o identidad entre las peticiones planteadas por los litigantes y la decisión judicial, por lo que el

Fallo

fallo debe pronunciarse con sujeción al alcance y sentido de las solicitudes formuladas. Indica el recurrente que la sentencia también ha desconocido la existencia de un comprobante de feriado, debidamente firmado por el trabajador el 2 de agosto de 2024, que certificaba la existencia de solo 6 días pendientes de feriado legal a favor del actor. Expresa que la ultra petita constituye un vicio que ataca la garantía del justo y racional procedimiento, pues la libertad del juez para aplicar el derecho queda delimitada por el marco de contenido que otorgan las pretensiones de las partes. Finalmente sostiene que, de no haber incurrido el tribunal en el vicio alegado, no se habría condenado a su representada a la suma de dinero señalada respecto del feriado, lo cual supone una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al perjudicar económicamente a la demandada de forma improcedente. Segundo: Que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo señala que el recurso de nulidad procederá cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes; o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Tercero: Que el vicio de incongruencia procesal conocido como extra petita o ultra petita, contemplado en la citada norma, tiene por objeto salvaguardar la coherencia entre las pretensiones plantead

Texto Completo (Preview)

Chillán, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Que en esta causa RIT: O-606-2024, RUC: 24-4-0633569-7, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por doña Vilma Valentina Aravena Abarzúa, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: “I.- Que estimándose, que la decisión del actor de poner término a la relación laboral se encuentra justifi

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