JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

QUERELLANTE: ANA MARIA RUIZ-TAGLE PEREZ COTAPOS. QUERELLADO: SOCIEDAD TRANSPORTES EME SUR CARGO LIMITADA

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: 1° Que, por resolución de fecha 19 de noviembre de 2025, el Juzgado de Garantía de Concepción rechazó la solicitud de medidas cautelares reales de retención de bienes determinados, contemplada en el artículo 290 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y de prohibición de celebrar actos y contratos, contemplada en el artículo 290 N° 4 del mismo código, efectuada por la parte querellante. El tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en que, si bien se cumplen requisitos básicos de las medidas prejudiciales, no se acreditó el periculum in mora o peligro en la demora, que constituye un elemento esencial de toda medida cautelar. Específicamente, el tribunal estimó que la parte solicitante solo manifestó la existencia de un riesgo serio y real, sin aportar antecedentes concretos que permitieran concluir tal extremo, lo cual fue contrastado con la solvencia de la empresa querellada. 2° Que la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, argumentando que la resolución recurrida es agraviante al basarse en

Fundamentos

fundamentos ajenos al tenor de las normas legales aplicables. En detalle, el recurrente expone que el accidente que dio origen a la causa —un cuasidelito de homicidio provocado por el reventón de un neumático de un camión de la empresa— se debió a una falla mecánica previsible y evitable, según informes de la SIAT de Carabineros. Respecto al daño, cuantifica los perjuicios en $1.684.680.324, desglosados en lucro cesante y daño moral para la viuda y sus tres hijos. Argumenta que el "reconocimiento regional" de la empresa, invocado como fundamento por la resolución apelada, no garantiza solvencia ni liquidez, y que la presentación de 78 certificados de inscripción de camiones no constituye garantía suficiente, pues los bienes muebles son de fácil ocultamiento o transferencia en comparación con los bienes inmuebles, respecto de los cuales la empresa no acreditó dominio alguno. 3° Que, para resolver la controversia, debe tenerse presente que el artículo 157 del Código Procesal Penal remite a las normas del Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de medidas cautelares reales durante la investigación. Al tratarse de una medida solicitada con carácter de prejudicial, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil exige la concurrencia de motivos graves y calificados, la determinación del monto de los bienes y la rendición de fianza, debiéndose cumplir además los requisitos propios de toda medida precautoria, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. 4° Que, entrando al análisis del periculum in mora, se debe advertir que los artículos 295 y 296 del Código de Procedimiento Civil disponen que las medidas de retención y prohibición de celebrar actos y contratos proceden cuando las facultades del demandado "no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio" o “haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes”. En la especie, la empresa querellada acompañó 78 certificados emitidos por el órgano público competente que dan cuenta de la propiedad de diversos bienes muebles sujetos a registro, esencialmente vehículos motorizados, lo que permite concluir que posee un patrimonio tangible y detectable para responder por eventuales responsabilidades civiles. Por el contrario, no se han aportado antecedentes que demuestren que la empresa haya iniciado procesos de desprendimiento de activos, ocultamiento de bienes o que su giro comercial se encuentre en riesgo de insolvencia. 5° Que, por consiguiente, al haber acreditado la empresa ser propietaria de una flota importante de vehículos que ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio, no se configura el presupuesto de peligro necesario para restringir su facultad de disposición patrimonial antes de una sentencia condenatoria. El mero hecho de que se trate de bienes muebles no basta para presumir un ánimo de ocultación, máxime cuando se trata de una empresa de transporte establecida y con activos debida

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, siete de enero de dos mil veintiséis. Visto y oídos los intervinientes: 1° Que, por resolución de fecha 19 de noviembre de 2025, el Juzgado de Garantía de Concepción rechazó la solicitud de medidas cautelares reales de retención de bienes determinados, contemplada en el artículo 290 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y de prohibición de celebrar actos y contra

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