RAMÍREZ/
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Enzo Morales Norambuena, abogado, en representación de Luisa Olivia del Carmen Ramírez Bonilla, quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución del 20 de octubre de 2025, dictada por la jueza del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, doña Antonella Sciaraffia Estrada, en virtud de la cual denegó conceder el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva del 12 de mayo de 2025, fundada en lo dispuesto en el inciso final del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se declare admisible el recurso de apelación y se ordene al tribunal de origen remitir los antecedentes para su resolución. Explica que la resolución impugnada denegó injustificadamente conceder el recurso de apelación que dedujo dentro de plazo legal en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa. Sostiene que el recurso cumplía con todos los requisitos del artículo 32 de la Ley N° 18.287 y que la resolución apelada tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, al poner fin a la instancia y resolver el asunto objeto del juicio, por lo que, cumpliendo con todos los requisitos legales, debió ser concedido. SEGUNDO: Que, informando doña Antonella Sciaraffia Estrada, juez del Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, explica que el fundamento de la apelación fue claramente distinto de aquel que fue discutido y resuelto en primera instancia, lo que redunda en una falta de fundamentos de hecho y de derecho. Refiere que el recurso contenía peticiones contradictorias y antagónicas, lo cual ha sido asimilado por la jurisprudencia a una carencia de peticiones concretas. Sostiene, además, que no resulta aplicable la excepción del inciso final del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la recurrente litigue personalmente sin ser letrada, la ley que rige a los Juzgados de Policía Local no faculta la interposición verbal del recurso de apelación. Concluye que, al no cumplirse los requisitos legales de forma, la inadmisibilidad declarada se ajusta a derecho. TERCERO: Que, el artículo 44 de la Ley N° 21.442 que regula la Copropiedad Inmobiliaria otorga a los Juzgados de Policía Local la competencia para conocer y resolver las contiendas que surjan en el ámbito de aplicación de la ley, haciendo apelables, conforme el artículo 45 de la misma norma, las decisiones que se dicten por el juez en la materia, remitiéndose para éstos efectos a las normas contempladas en el Título III de la Ley N° 18.287. A su turno, el artículo 32 de este último cuerpo legal, dispone que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, c
Fallo
fallo de instancia. En este sentido, las objeciones planteadas por la jueza recurrida en su resolución y posterior informe, que estriban en ser los fundamentos de la apelación distintos a los discutidos durante el juicio, o que las peticiones serían contradictorias al mérito del proceso, constituyen, en esencia, un examen sobre el mérito o fondo del recurso y no sobre su forma. Determinar si los argumentos del apelante tienen sustento jurídico, si son coherentes con lo debatido en el juicio o si las peticiones son jurídicamente procedentes, es una labor que compete de manera exclusiva y excluyente al tribunal de alzada momento de conocer y fallar el recurso. SEXTO: Que, entonces, al denegar el recurso basándose en el mérito de los fundamentos esgrimidos por la recurrente o su discordancia con lo discutido en juicio, la sentenciadora de primera instancia ha excedido los límites de su competencia, desatendiéndose del análisis de admisibilidad estrictamente formal que le mandatan el artículo 32 de su ley funcional y el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta preciso acoger el recurso de hecho incoado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196, 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 32 de la Ley N° 18.287, y artículos 44 y 45 de la Ley N° 21.442, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de veinte de octubre de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rol N° 15.795-E del Primer Juzgado de Poli
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Iquique, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Enzo Morales Norambuena, abogado, en representación de Luisa Olivia del Carmen Ramírez Bonilla, quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución del 20 de octubre de 2025, dictada por la jueza del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, doña Antonella Sciaraffia Estrada, en virtud
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