BELANDRIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada Jessica Paola Caniu Cárcamo en favor de Irene Jaquelin Belandría Ortíz de nacionalidad Venezolana, Pasaporte N°180905193, D.N.I N°17793489, con domicilio en Avenida Circunvalación N°013, de la ciudad de Punta Arenas e interpone reclamación en virtud de los dispuesto en el artículo 141 de la ley 21.325 en contra del Decreto de expulsión del país, contenido Resolución Exenta Nº25409415 de fecha 04 de agosto del año 2025 emanada del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director nacional don Luis Eduardo Thayer Correa, y que fue notificada con fecha 17 de diciembre del año 2025 por funcionarios de Policía de Investigaciones de Punta Arenas. Expone que la reclamante sale de Venezuela junto a sus hijos debido al grave contexto económico, político y social en Venezuela que ha afectado la calidad de vida de sus ciudadanos, lo que la llevo a emigrar, para ello, decide ingresar a Chile por paso no habilitado. El 10 de mayo del año 2024 se auto denuncia en Policía de Investigaciones. Agrega que de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley No 21.325 de Migración y Extranjería mediante el Acta de notificación de fecha 15 de julio de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones notifico a su representada del inicio de un procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente. Dictándose posteriormente la resolución impugnada que dispone la expulsión. Indica que la reclamante, actualmente se encuentra prestando servicios como maestra cocinera para don a Ana Marí a Bahamonde Subiabre, dando inicio así a tener un arraigo laboral, ya que solo busca estabilidad para poder así mantener a su grupo familiar. Se encuentra incorporada en AFP uno y además inscrita en Centro Asistencial. Hace presente que no mantiene antecedentes delictuales en su país de origen, adema s tampoco cuenta con antecedentes delictuales desde su llegada a nuestro país.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso de reclamación está dirigido a enervar la Resolución Exenta Nº25409415 de fecha 04 de agosto del año 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que dispone la expulsión del país de la reclamante. SEGUNDO: Que, en lo pertinente, Que el artículo 141 de la Ley 21325 de Migraciones y Extranjería señala que el afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deber ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados a la carpeta judicial, aparece que la reclamante ha infringido expresamente lo dispuesto en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, que establecen como causal de expulsión el ingreso por paso no habilitado. En efecto el art culo 127 N°1 de la Ley N°21.325 señala que es causal de expulsión en caso de permanencia transitoria, “Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N°2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Y a su vez el art culo 32 N°3 del mismo cuerpo legal prohíbe el ingreso al país de aquellos que intenten ingresar o regresar del país, hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores. La reclamante se encuentra precisamente en tal situación. CUARTO: Que, en este orden de ideas, preciso es señalar que en el presente caso no han sido discutidas las circunstancias fácticas que se indican en la resolución impugnada, esto es, encontrándose actualmente en situación migratoria irregular y no haber aportado antecedentes a la autoridad migratoria durante el procedimiento sancionatorio de expulsión. QUINTO: Que, pese a indicarlo en su reclamación, no ha acreditado el reclamante contar con cónyuge, conviviente, padres chilenos o radicados en Chile, hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, por lo que no existe mérito para establecer que concurre a su respecto alguna de las consideraciones que establece el artículo 129 de la L
Fallo
por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Aclara que la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso. Precisa que de abstenerse de dictar el acto expulsivo esta autoridad estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, el cual dispone expresamente que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Menciona que la reclamante recién efectúa alegaciones en su libelo recursivo, que de todas formas la instancia para efectuar descargos es en el marco del procedimiento administrativo y no en sede judicial, habiendo sido la extranjera noticiada del inicio de procedimiento administrativo sancionatorio, en tal contexto, no puede imputarse omisión alguna a esta Autoridad respecto de la valoración de antecedentes que no fueron oportunamente aportados por la propia interesada dentro del procedimiento administrativo correspondiente. Menos si de los antecedentes acompañados con ocasión de la presentación del recurso de reclamación de la extranjera no son demostrativos de arraigo familiar en el país, desde que estos niños también son extranjeros, y según nuestra normativa común siguen el domicili
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Punta Arenas, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada Jessica Paola Caniu Cárcamo en favor de Irene Jaquelin Belandría Ortíz de nacionalidad Venezolana, Pasaporte N°180905193, D.N.I N°17793489, con domicilio en Avenida Circunvalación N°013, de la ciudad de Punta Arenas e interpone reclamación en virtud de los dispuesto en el artículo 141 de
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