/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE SANTIAGO
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de José Luis Salcedo Tapia, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100308772, de 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechaza la solicitud de visa temporal del amparado y se dispone su abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días contados desde su notificación, junto con la prohibición de ingreso al país. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, atendido que se funda en antecedentes penales respecto de los cuales las penas fueron declaradas cumplidas y se encuentran en proceso de eliminación, sin considerar el arraigo familiar y laboral del amparado, vulnerando, con ello, el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19, N° 7, letras a) y b) de la Constitución Política de la República. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso señalando que ingresó a Chile en fecha indeterminada y que el 22 de agosto de 2023 presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia temporal. Agrega que la autoridad migratoria funda el rechazo en una condena por conducción en estado de ebriedad; sin embargo, el 11 de agosto de 2025, el Juzgado de Garantía de Antofagasta declaró cumplidas todas las penas impuestas, encontrándose actualmente en proceso de eliminación de antecedentes conforme al Decreto Ley N° 409. Asimismo, indica que el amparado reside en Chile hace más de nueve años, es padre de una menor de nacionalidad chilena nacida el 22 de noviembre de 2017, convive con la madre de esta y se desempeña como representante de una sociedad dedicada al rubro de mueblería, demostrando plena integración social y laboral. Invoca el artículo 21 de la Constitución Política, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que la resolución impugnada transgrede el principio non bis in idem al sancionar doblemente por hechos ya juzgados y cumplidos. Adicionalmente, argumenta que se vulnera el interés superior del niño consagrado en los artículos 3.1 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el principio de reunificación familiar establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.325, al no ponderarse la presencia de una hija chilena menor de edad que depende del cuidado paterno. Refiere que la medida de abandono afecta la libertad ambulatoria del amparado, tanto en su dimensión interna como externa, restringiendo ilegítimamente su derecho a residir y permanecer en el territorio nacional, separándolo forzosamente de su núcleo familiar y desconociendo su efectiva reinserción social, todo lo cual configura una actuación desproporcionada que no considera las circunstancias personales actuales del afectado. Finalmente, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se declare que la medida de abandono dispuesta mediante la Resolución Exenta N° 2500100308772 es arbitraria y desproporcionada, se deje sin efecto dicha resolución y se permita el libre tránsito del amparado en el territorio nacional. SEGUNDO: Que evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional de amparo. Expone que el 23 de agosto de 2023 José Luis Salcedo Tapia, ciudadano peruano, presentó solicitud de residencia temporal, ingresada con el número ID 67214015. Posteriormente, mediante notificación de previo rechazo de 25 de julio de 2025, se le comunica que se encuentra comprendido en la causal de rechazo imperativa del artículo 88, N°2, en relación con el artículo 32, N°6, ambos de la Ley N°21.325, al registrar una condena en Chile como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, sin contar con licencia de conducir y provocando daños, a la pena de 541 días de presidio menor en su gr
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que el conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N°2500100308772, de 10 de diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal del amparado y se dispuso su abandono del territorio nacional, constituye un acto ilegal o arbitrario que afecte su libertad personal o seguridad individual, en los términos previstos en el artículo 21 de la Carta Fundamental. SÉPTIMO: Que, desde la perspectiva de legalidad, consta en autos que la autoridad migratoria fundamentó su decisión en las disposiciones expresas de los artículos 88 y 33, N° 2 de la Ley N° 21.325, que habilitan a rechazar solicitudes de residencia cuando el i
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Antofagasta, a seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de José Luis Salcedo Tapia, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100308772, de 10 de diciembre de 2025, me
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