MENA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4848-2021, se resolvió rechazar, en forma íntegra, la demanda de cobro de prestaciones -asignaciones de experiencia-, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante (233 actores) interpone recurso de nulidad invocando la causal principal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido dictada con infracción de ley. En subsidio, deduce la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, por haber sido la sentencia dictada con infracción a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente basa la primera infracción de las normas en los artículos 10° y 4° transitorio de la Ley N° 21.109. Arguye que el tribunal a quo interpretó erradamente el artículo 10° transitorio del Estatuto de Asistentes de la Educación. Según la interpretación judicial, una vez traspasados los asistentes de la educación, solo tendrían derecho a la asignación del artículo 48, y si ésta fuera de menor monto que la pactada colectivamente, solo tendrían derecho a la asignación de experiencia del artículo 48, pero manteniendo el monto de la pactada por condición más beneficiosa. Plantea que esta interpretación es contraria a la ley porque, interpretando correctamente conforme al artículo 22 del Código Civil -el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido y alcance de cada una de sus partes-, si el artículo 48 establece la asignación de experiencia y el artículo 10° transitorio reconoce este derecho a los funcionarios traspasados, sumado al artículo 3° transitorio que protege derechos y prohíbe disminuir remuneraciones, resulta que la asignación del artículo 48 debe otorgarse como única asignación de experiencia, subsistiendo el resto de asignaciones en su valor nominal al momento del traspaso. En resumen, postula el recurrente que, conforme a una recta interpretación de la ley, deben mantenerse ambas asignaciones. Acusa la contravención del artículo 4° transitorio, pues la supresión de la asignación del artículo 48 del Estatuto constituye una disminución remunerativa, aun cuando su monto sea menor al de la asignación pactada colectivamente, infringiendo la norma protectora del artículo 3° transitorio de la Ley N°21.109. Refiere como segunda infracción de ley, las disposiciones del artículo 42° transitorio de la Ley N°20.040 y la Ley Interpretativa N° 21.583. Precisa que el artículo 42° transitorio de la Ley N°20.040 establece que el traspaso no puede implicar la disminución de remuneraciones, la modificación de los derechos estatutarios o previsionales y la pérdida de los derechos adquiridos. Explicita que, con fecha 8 de julio de 2023, se dictó la Ley N°21.583, que interpreta el artículo 42° transitorio, estableciendo que se mantendrán todas y cada una de las asignaciones que recibían, siempre que se hayan pactado, al menos, con seis meses de antelación al traspaso. Aduce que, siendo una ley interpretativa, debe aplicarse conforme al inciso segundo del artículo 9° del Código Civil -las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio-, y a su época, aún no se había celebrado la última continuación de audiencia del ju
Fallo
fallo y no constituye una instancia, de manera que en esta sede no corresponde revisar los aspectos de hecho que conforman el conflicto jurídico de que se trata, pues tanto la apreciación del material probatorio como el posterior establecimiento del sustrato fáctico quedan entregados de manera privativa al juez que conoció del respectivo juicio oral laboral. Siguiendo este orden de ideas, la hipótesis de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido y alcance de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Por su parte, la causal de nulidad estatuida en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, autoriza la invalidación del fallo cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Así, ambas hipótesis de nulidad, exigen, de manera tajante, la fidelidad a los hechos ya asentados en el proceso por el sentenciador del grado, sin que estos puedan ser alterados por esta Corte, ya sea por la vía de cambiarlos, suprimir algunos o agregar otros nuevos. Esto implica que para poder revisar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que el sustrato fáctico a partir del que se estructura la impugnación se encuentre fijado en la sentenc
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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4848-2021, se resolvió rechazar, en forma íntegra, la demanda de cobro de prestaciones -asignaciones de experiencia-, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante (233 actores) interpone recurso d
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