SIN INFORMACION

VIAL/I. MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 12 de diciembre de 2025 comparece el abogado don Nicolás Luciano Barberis García, en representación del querellado, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de diciembre de 2025, dictada por el 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad, que no concedió el recurso de apelación que dedujo en su oportunidad su parte en contra de la resolución de 5 de diciembre de 2025 que no dio lugar al cumplimiento incidental para cobrar las costas del juicio impuestas a la querellante. Funda su recurso en que si bien el Codigo Procesal Penal menciona las costas (arts. 45 a 51), su regulación es sucinta y no contempla mecanismos de ejecución ni impugnación. Por tanto, el artículo 52 del CPP obliga a remitirse a las normas comunes a todo procedimiento. En ese sentido, argumenta que la resolución es una sentencia interlocutoria y, por mandato del artículo 187 del Código Procesal penal (aplicable vía art. 52 CPP), es apelable expresamente por la ley, cumpliendo así con el literal b) del artículo 370 del CPP, que señala “Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables (…) letra b) Cuando la ley lo señalare expresamente” Cita numerosos roles (ej. 2212-2024, 328-2025) donde esta Iltma. Corte ha admitido apelaciones sobre costas, entendiéndolas como un incidente accesorio que no forma parte de la cuestión penal de fondo. Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2025, que negó lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por este interviniente y, enmendando la resolución conforme a derecho, lo declare admisible, recabe los antecedentes necesarios y conozca de él. SEGUNDO: Que, evacuando informe, doña Carolina Elvira Palacios Vera, da cuenta de haber dictado la resolución impugnada y sus argumentos. TERCERO: Que este tribunal comparte los argumentos vertidos por la juez a quo en cuanto a que la resolución impugnada,

Fallo

Por tanto, el artículo 52 del CPP obliga a remitirse a las normas comunes a todo procedimiento. En ese sentido, argumenta que la resolución es una sentencia interlocutoria y, por mandato del artículo 187 del Código Procesal penal (aplicable vía art. 52 CPP), es apelable expresamente por la ley, cumpliendo así con el literal b) del artículo 370 del CPP, que señala “Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables (…) letra b) Cuando la ley lo señalare expresamente” Cita numerosos roles (ej. 2212-2024, 328-2025) donde esta Iltma. Corte ha admitido apelaciones sobre costas, entendiéndolas como un incidente accesorio que no forma parte de la cuestión penal de fondo. Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2025, que negó lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por este interviniente y, enmendando la resolución conforme a derecho, lo declare admisible, recabe los antecedentes necesarios y conozca de él. SEGUNDO: Que, evacuando informe, doña Carolina Elvira Palacios Vera, da cuenta de haber dictado la resolución impugnada y sus argumentos. TERCERO: Que este tribunal comparte los argumentos vertidos por la juez a quo en cuanto a que la resolución impugnada, esto es, aquella que no da lugar al cumplimiento incidental para cobrar las costas del juicio, no es apelable, toda vez, que no pone término al procedimiento penal ni hace imposible su prosecución, ni lo suspende por má

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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 12 de diciembre de 2025 comparece el abogado don Nicolás Luciano Barberis García, en representación del querellado, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de diciembre de 2025, dictada por el 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad, que no concedió el recurso

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