SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL BELÉN/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte Contencioso Administrativo 295-2025 comparece el abogado Enrique Tapia Rivera, en representación de Fundación Educacional Belén, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Almondale, RBD N°17859, de la comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, con domicilio en calle Barros Arana N°1098, piso 7, comuna de Concepción. El acto recurrido es la expedición de la Resolución Exenta PA N°2220, de fecha 12 de septiembre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto por la sostenedora en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/08/000623, manteniendo la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. El procedimiento sancionador tuvo su origen en el Acta de Fiscalización Nº230801898, de fecha 08 de septiembre de 2023, y la posterior instrucción de proceso administrativo mediante Resolución Exenta N°2023/PA/08/1041. En dicho proceso se formularon dos cargos: Cargo N°1: Sostenedor cuenta con protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que no se ajusta a la normativa vigente (Infracción Leve). Cargo N°2: Sostenedor vulnera derechos al aplicar protocolos no ajustados a la normativa educacional vigente (Infracción Menos Grave). La parte reclamante impugna ambos cargos y la sanción impuesta. Respecto al Cargo N°1, sostiene que la resolución transgrede el principio de tipicidad que rige el derecho administrativo sancionador. Argumenta que el Reglamento Interno sí contenía medidas formativas y de apoyo psicosocial, aunque no estuvieran detalladas en cada etapa del protocolo, y que la autoridad administrativa creó una exigencia no contemplada en el Anexo N°2 de la Circular N°482 al exigir su reiteración en todas las fases. Asimismo, alega vulneración al principio

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, la reclamación deducida por la Fundación Educacional Belén cuestiona la legalidad de la Resolución Exenta PA N°2220, que confirmó la sanción de 51 UTM por infracciones relacionadas con la falta de ajuste normativo del protocolo de agresiones sexuales - Cargo 1- y la vulneración de derechos por la aplicación de protocolos no ajustados a la norma -Cargo 2-. 2°) Que, respecto al Cargo N°1, la recurrente alega una vulneración al principio de tipicidad, sosteniendo que la exigencia de detallar medidas formativas en cada etapa del protocolo no consta en la norma. Sin embargo, el artículo 48 de la Ley N°20.529 establece que el objeto de la Superintendencia es fiscalizar que los sostenedores se ajusten a la normativa educacional. En la especie, la Circular N°482 y su Anexo N°2 establecen contenidos mínimos obligatorios para los protocolos, incluyendo explícitamente "las medidas formativas, pedagógicas y/o de apoyo psicosocial". 3°) Que, del examen de los antecedentes, se desprende que el protocolo del establecimiento se limitaba a menciones genéricas o referencias a tribunales de familia sin especificar las redes de apoyo concretas ni las medidas de resguardo específicas para adultos involucrados. La mera existencia de un enunciado general en el Reglamento Interno no satisface la exigencia de contar con un protocolo operativo y específico que guíe el actuar de la comunidad educativa, tal como lo exige la normativa para garantizar la protección de los estudiantes.

Fallo

Por tanto, la conducta sancionada se encuadra perfectamente en el tipo infraccional de incumplimiento normativo calificado como leve según el artículo 78 de la Ley N°20.529. 4°) Que, en relación a la alegada desproporcionalidad por la mantención del monto de la multa pese a la corrección de dos puntos del protocolo, debe tenerse presente que la subsanación parcial no extingue la responsabilidad infraccional. El artículo 79 letra a) de la Ley N°20.529 establece como atenuante "Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación". En este caso, la autoridad administrativa ponderó que la subsanación no fue completa ni oportuna en los términos que permitieran la exención total, y la multa de 51 UTM se encuentra en el límite inferior del rango aplicable cuando concurren infracciones menos graves, conforme a la tabla del artículo 73 letra b) de la citada ley, que fija un rango de 51 a 500 UTM para dicha categoría. 5°) Que, respecto a la alegación de improcedencia del Cargo N°2, la recurrente sostiene que no correspondía aplicar el protocolo de agresiones sexuales, sino el de acoso escolar, argumentando que los hechos conocidos inicialmente no justificaban la calificación de connotación sexual y que, por ende, las entrevistas realizadas no vulneraron derechos. Sin embargo, del análisis del libelo se desprende que la reclamante no plantea formal y expresamente un reproche de legalidad a la resolución recur

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte Contencioso Administrativo 295-2025 comparece el abogado Enrique Tapia Rivera, en representación de Fundación Educacional Belén, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Almondale, RBD N°17859, de la comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de reclamación establec

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