2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORALES/MÓVIL EMPRESAS S.P.A.

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2368-2024, caratulados “Morales con Móvil Empresas SpA”, se acogió la demanda de existencia de relación laboral, despido improcedente, declarándose que la empresa mandante debe responder de forma subsidiaria del pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio con recargo legal, diferencias de feriado legal y feriado proporcional, con costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada subsidiaria, quien funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 73, en relación con los artículos 42, 67 y 71 todos del mismo cuerpo legal, y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 28 de noviembre último, oportunidad en que se escucharon alegatos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se acusa infringido el artículo 73 del Código del Trabajo en relación con los artículos 42, 67 y 71 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentenciadora habría incurrido en una errada determinación de la remuneración base para calcular las indemnizaciones por feriado y de la cantidad de días que debían compensarse. Sostiene que el tribunal vulneró el texto del artículo 73, el cual establece que solo procede la compensación en dinero del feriado cuando el trabajador deja de pertenecer a la empresa. En el caso concreto, la demandante trabajó un año y seis días, devengando 15 días hábiles de feriado legal. Para el cálculo del feriado proporcional, aplicando la proporcionalidad matemática de 1,25 días por mes trabajado, correspondían únicamente 0,25 días adicionales por los seis días trabajados después de completar la primera anualidad, y no los 0,4081 días que señaló erróneamente el tribunal. De otro lado, cuestiona la base de cálculo utilizada, argumentando que la sentenciadora confundió los conceptos de remuneración aplicables, utilizando incorrectamente un mismo concepto para todas las prestaciones cuando la ley distingue entre remuneración fija y variable según el artículo 71. Así, esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo porque determinó montos superiores a los legalmente procedentes. En un segundo capítulo, se alega una contravención al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por la condena en costas. Argumenta que la disposición legal establece que solo procede la condena en costas cuando una parte resulta totalmente vencida en el juicio. En este caso, Claro Chile SpA obtuvo un pronunciamiento favorable respecto de su excepción de subsidiariedad, modificándose la responsabilidad solidaria inicialmente declarada en el procedimiento monitorio por una responsabilidad subsidiaria. Al haber sido acogida esta pretensión fundamental de la demandada, no puede considerársele totalmente vencida en el juicio. Añade que esta infracción influyó en lo dispositivo porque de haberse aplicado correctamente la norma, la recurrente habría sido eximida del pago de costas o, al menos, el tribunal habría debido pronunciarse expresamente sobre los motivos plausibles para litigar que evidentemente concurrían en la especie. SEGUNDO: Que cualquier análisis respecto del primer capítulo de la causal, debe comenzar con señalar que la demanda, interpuesta en procedimiento monitorio, solicitó determinadas sumas por concepto de feriado que no fueron controvertidas por la demandada principal, no se rindió prueba, ni tampoco fueron cuestionadas específicamente advirtiendo un errado cálculo por parte de la demandada subsidiaria, que fue la única que compareció a la audiencia y contestó la demanda. TERCERO: Que lo señalado nos lleva a recordar que una cualidad que distingue al recurso de nulidad es que corresponde a un mecanismo de impugnación de la sentencia definitiva

Fallo

fallo recurrido. CUARTO: Que lo pretendido por el recurrente a través de esta causal es que esta Corte resuelva sobre una alegación que no fue efectuada oportunamente. En efecto, conforme consta de los antecedentes y como lo reconociera la abogada de la demandada que compareció a estrados en la audiencia única, Claro Chile SpA reconoció un régimen de subcontratación y solo realizó alegaciones en relación con los límites de la responsabilidad que le corresponde como empresa mandante, sin ninguna referencia a las sumas que ahora cuestiona como feriado adeudado. Al ser así, no puede pretenderse que por esta vía se genere un debate extemporáneo o, que para estos fines es lo mismo, no puede existir infracción de ley o error de derecho en aquello que no corresponde a un asunto ventilado en el juicio y, por ende, no existe un pronunciamiento específico en la sentencia recurrida. QUINTO: Que en lo tocante a la condena en costas, debe apuntarse que no es posible obviar que esta misma Corte, actuando a través de su “sala tramitadora”, declaró de un modo explícito la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la reclamante. Por lo tanto, ahora debe procederse de un modo congruente con ese dictamen, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual “Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce”. Hecha esa precisión, de indicarse que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, única norma q

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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2368-2024, caratulados “Morales con Móvil Empresas SpA”, se acogió la demanda de existencia de relación laboral, despido improcedente, declarándose que la empresa mandante debe responder de forma subsid

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