TRONCOSO/ZYP INVERSIONES Y PROPIEDADES SPA
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7509-2023, se acogió parcialmente la demanda y, en lo pertinente, se condenó a la demandada al pago de comisiones y semana corrida. En contra de dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La parte demandada invocó la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Por su parte, la demandante invocó, de manera conjunta, la causal del artículo 477, por infracción de los artículos 162 incisos 5° y 7°, en relación con el artículo 58 y artículo 510, todos del Código del Trabajo y la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de nulidad de la demandada: Primero: Que, fundamentando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la demandada cita el considerando vigésimo noveno y trigésimo cuarto de la sentencia, afirmando que existiría una contradicción entre ambos. En efecto, explica que en el considerando vigésimo noveno la sentencia hace una exposición del modo en que se determina el derecho del trabajador al cobro de comisiones para luego, en el considerando trigésimo cuarto, detallar una serie de pasos que no son resorte del trabajador, pues su labor de intermediario como ejecutivo de corretaje de propiedades termina cuando vendedor y comprador se ponen de acuerdo en lo que se vende y precio de la cosa. Así, se equivocaría el juez al señalar que es labor de la corredora de propiedades la suscripción de los contratos, pues en el caso que la operación sea financiada por un banco, dicho trabajo lo realiza el banco que intervendrá como mutuante, siendo la entidad financiera quien coordinaría toda la gestión posterior a la gestión del ejecutivo de corretaje de propiedades e informaría el estado de tramitación de la escritura de compraventa. Conforme lo anterior, señala que para poder arribar a la comisión respectiva deben concurrir todas las circunstancias necesarias contempladas en el considerando vigésimo noveno, de modo tal que cambiar ahora por el devengamiento diario consignado en el considerando trigésimo cuarto, contradice lo ya expuesto en el primero de ellos. Posteriormente, se refiere una sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema, concluyendo que no deben ser consideradas para fijar la base de cálculo aquellas remuneraciones que, no obstante, revestir características de variables, no se han devengado “diariamente”. Así las cosas, postula que, habiendo quedado explicadas en el considerando vigésimo noveno las situaciones, gestiones, o labores que debe desempeñar la demandante para que pudiera tener acceso a las comisiones y, por ende, a la semana corrida, es contradictorio señalar en el considerando trigésimo cuarto que las comisiones se devengaron diariamente. Lo anterior, importaría desconocer lo analizado en el Reglamento de Comisiones y de lo cual quedó constancia en el razonamiento vigésimo noveno del
Fallo
fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La parte demandada invocó la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Por su parte, la demandante invocó, de manera conjunta, la causal del artículo 477, por infracción de los artículos 162 incisos 5° y 7°, en relación con el artículo 58 y artículo 510, todos del Código del Trabajo y la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de nulidad de la demandada: Primero: Que, fundamentando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la demandada cita el considerando vigésimo noveno y trigésimo cuarto de la sentencia, afirmando que existiría una contradicción entre ambos. En efecto, explica que en el considerando vigésimo noveno la sentencia hace una exposición del modo en que se determina el derecho del trabajador al cobro de comisiones para luego, en el considerando trigésimo cuarto, detallar una serie de pasos que no son resorte del trabajador, pues su labor de intermediario como ejecutivo de corretaje de propiedades termina cuando vendedor y comprador se ponen de acuerdo en lo que se vende y precio de la cosa. Así, se equivocaría el juez al señalar que es labor de la corredora de propiedades la suscripción de los contratos, pues en el caso que la operación sea financiada por un banco, dicho trab
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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7509-2023, se acogió parcialmente la demanda y, en lo pertinente, se condenó a la demandada al pago de comisiones y semana corrida. En contra de dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La
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