CORDERO/PRONTO HOGAR SPA
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-8632-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta en representación de don JUAN GUILLERMO CORDERO DIAZ, en contra de PRONTO HOGAR SpA, declarando I.- A) Que el despido no tuvo causa legal; B) Que la demandada deberá pagar las siguientes sumas al actor: - $1.217.720, por indemnización sustitutiva del aviso previo; - $2.435.440, por indemnización por años de servicio; - $1.217.720, por aumento legal de un 50% sobre la indemnización anterior; - $430.737, por diferencia de compensación del feriado legal; y - $266.439, por diferencia de compensación del feriado proporcional. II) Que las sumas que se ordena pagar se reajustarán y devengarán el interés que corresponda, según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III) Que cada parte pagará sus costas. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, la segunda en subsidio de la primera, pidiendo la anulación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas y, en subsidio, que calcule las indemnizaciones del modo propuesto. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegó la recurrente. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que recurso de nulidad invoca la causal de invalidación prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción a la sana crítica y, en especial, a las “normas y principios de la lógica y experiencia”. Indica que la sentencia es nula, en su concepto, al trasgredir normas y principios de lógica y experiencia, por cuanto se niega valor al testimonio de los testigos presenciales en torno a lo que percibieron, vieron y oyeron con sus sentidos el día del supuesto despido de que fue objeto el actor, rechazando su declaraciones bajo el arbitrario argumento de su relación laboral y de una supuesta inconsistencia respecto de un hecho totalmente intrascendente, en relación a lo sustancial, asignándole mayor valor a una mera constancia forjada por el demandante, sin respaldo alguno más que sus propios e interesados dichos. Señala no hay un elemento que permita razonablemente desvirtuar la falta de credibilidad de los testigos en el hecho esencial, consistente en que no vieron ni demandante el día 13 de octubre de 2023 en horas de la mañana en la empresa, ni tampoco al representante de la misma; que la circunstancia que ambos testigos sean dependientes de la demandada no se traduce instantáneamente en que hayan faltado a la verdad -tal como lo sugiere el fallo- pues de admitir tal premisa significaría que ningún dependiente podría declarar por el empleador en caso alguno, lo que sería totalmente absurdo al hacer impracticable el derecho a la defensa y a un juicio justo y racional. Tampoco que uno de ellos se haya percibido como un estrecho colaborador de su empleador refiriéndose a sí mismo como “mano derecha”, permite concluir que su testimonio es mendaz, ni corresponda a lo que vivió y percibió con sus sentidos el día de los hechos. En suma, ni la dependencia, ni el no coincidir en un hecho totalmente irrelevante, habilita a dar por establecido que ambos testigos mintieron frente a un hecho esencial, esto es, si el demandante estuvo o no el día que dice que fue despedido por su empleador en dependencias de la empresa. Y en este hecho fundamental, vale decir, que no vieron al demandante ni al jefe directo en la empresa durante la mañana del pasado 13 de octubre, ambos testigos están contestes. Segundo: Que el recurso esgrime, subsidiariamente, la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción del artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que en la sentencia se consideró que la asignación esporádica consistentes en “Bono” beneficio, el que no debería haber sido contemplado, por su naturaleza, para el establecimiento del último sueldo base. Señala que, del mismo modo, en la sentencia se consideró la cantidad de $252.151 por horas extras, las que también debieron excluirse. Refiere que, ahora bien, según se desprende de las liquidaciones de sueldo acompañadas, la remuneración men
Fallo
fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas y, en subsidio, que calcule las indemnizaciones del modo propuesto. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegó la recurrente. Y considerando: Primero: Que recurso de nulidad invoca la causal de invalidación prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción a la sana crítica y, en especial, a las “normas y principios de la lógica y experiencia”. Indica que la sentencia es nula, en su concepto, al trasgredir normas y principios de lógica y experiencia, por cuanto se niega valor al testimonio de los testigos presenciales en torno a lo que percibieron, vieron y oyeron con sus sentidos el día del supuesto despido de que fue objeto el actor, rechazando su declaraciones bajo el arbitrario argumento de su relación laboral y de una supuesta inconsistencia respecto de un hecho totalmente intrascendente, en relación a lo sustancial, asignándole mayor valor a una mera constancia forjada por el demandante, sin respaldo alguno más que sus propios e interesados dichos. Señala no hay un elemento que permita razonablemente desvirtuar la falta de credibilidad de los testigos en el hecho esencial, consistente en que no vieron ni demandante el día 13 de octubre de 2023 en horas de la mañana en la empresa, ni tampoco al representante de la misma; que la circunstancia que ambos testigos sean dependientes de l
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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-8632-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta en representación de don JUAN GUILLERMO CORDERO DIAZ, en contra de PRONTO HOGAR SpA, declarando I.- A) Que el despido no tuvo causa legal; B) Que
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