PORTILLO/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2850-2023, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de ocho millones de pesos por concepto de daño moral, más reajustes e intereses. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando tres causales, una en subsidio de la otra, a saber, la de la letra b), e) y c), del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, fundamentando el motivo principal de nulidad, indica que la infracción se produce en los considerandos octavo y noveno, puesto que el juez ha vulnerado el principio de la lógica y, en particular, el subprincipio de la razón suficiente. En efecto, plantea que la prueba aportada en el proceso y citada por el sentenciador en los considerandos octavo, noveno y décimo, no permiten arribar a la conclusión lógica de que fue el propio demandante quien incurrió en un actuar poco diligente, exponiéndose imprudentemente al riesgo o que finalmente generó el accidente de autos, pese a que en la misma sentencia, en el considerando octavo, se señala que “la demandada si tomó medidas de protección y prevención de la vida y salud del trabajador” y, en el considerando décimo señala “el demandante se expuso imprudentemente al daño sufrido, toda vez que conforme se observa en los videos exhibidos, se mantenía de pie en el umbral de entrada de andén 17, de espaldas a la salida, sin evaluar el peligro de ello, no obstante las charlas sobre exceso de confianza realizadas por la demandada y en las que participó”. Luego, en el considerando noveno, se indica que las medidas de seguridad adoptada por el demandado no tuvieron el efecto de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador demandante. Sin embargo, se olvida el sentenciador que su representada no es responsable a todo evento del accidente que lo afectó, sino que solo puede resultar responsable en la medida que hubiera cometido una acción y omisión dolosa o culposa en los hechos que causaron el accedente, reiterando que el accidente sufrido se provocó por causas ajenas a la esfera de protección del empleador, en virtud de que este último sí informó de los riegos laborales y sí capacitó sobre los procedimientos de trabajo seguro al actor, no siendo imputable dentro de la esfera de protección y cuidado que debe mantener el empleador en el lugar de trabajo. Adicionalmente, y al contrario de lo consignado en el considerando octavo, afirma que en el video aportado por su representada se puede apreciar claramente que todas las áreas se encuentran evidentemente delimitadas y señalizadas, así como también, que el sector de descarga, al momento del accidente, se encontraba acordonado, apreciándose de hecho que el actor, cuando se encontraba conversando con la auxiliar de aseo, camina hacia atrás y pierde el equilibrio, enredándose en el cordón de protección de salida a la rampa, contrariando,
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando tres causales, una en subsidio de la otra, a saber, la de la letra b), e) y c), del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, fundamentando el motivo principal de nulidad, indica que la infracción se produce en los considerandos octavo y noveno, puesto que el juez ha vulnerado el principio de la lógica y, en particular, el subprincipio de la razón suficiente. En efecto, plantea que la prueba aportada en el proceso y citada por el sentenciador en los considerandos octavo, noveno y décimo, no permiten arribar a la conclusión lógica de que fue el propio demandante quien incurrió en un actuar poco diligente, exponiéndose imprudentemente al riesgo o que finalmente generó el accidente de autos, pese a que en la misma sentencia, en el considerando octavo, se señala que “la demandada si tomó medidas de protección y prevención de la vida y salud del trabajador” y, en el considerando décimo señala “el demandante se expuso imprudentemente al daño sufrido, toda vez que conforme se observa en los videos exhibidos, se mantenía de pie en el umbral de entrada de andén 17, de espaldas a la salida, sin evaluar el peligro de ello, no obstante las charlas sobre exceso de confianza realizadas por la demandada y en las que participó”. Luego, en el considerando noveno, se
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14 Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2850-2023, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de ocho millones de pesos por concepto de daño moral, más reajustes e intereses. En contra de dicho fallo recurrió d
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