SIN INFORMACION

TAPIA/HOSPITAL REGIONAL Y OTRO

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de noviembre del presente año comparece Daniel Enrique Tapia Ordenes, cédula de identidad N°13.539.678-8, con domicilio en Avenida Las Torres N°605 de la comuna de Rancagua y deduce Recurso de protección en contra del Hospital Dr. Franco Ravera Zunino (Ex Hospital Regional), por las afectaciones constitucionales que refiere. Señala que el año 2016 tuvo un problema pulmonar con riesgo vital y que al ser atendido lo dejaron con sobredosis de anticoagulante; luego, que al ser intervenido el médico realiza el procedimiento en la misma sala -sin guantes ni anestesia- lo que le provocó una infección necrósica; después indica que en Temuco le encuentran un patógeno extraño por lo que se devuelve a Rancagua y luego de un año -por demandar al CDE- le quitaron los anticoagulantes dejándolo con riesgo vital, que le pusieron guardias y después ordenaron al Cesfam que no le realizaran curaciones y le quitaron los antibióticos. Refiere que el primer hecho fue reconocido por la doctora Peter ya que Tito Tomala Pantaleon no era cirujano especialista ni reconocido por CONACEM, y que aquello la fiscalía nunca investigó y que el fiscal regional no lo atendió. Concluye señalando que a fines del año pasado lo golpeo y apuñaló un compañero de trabajo y está en juicio y mal de la pierna. A folio 6 evacúa informe don Juan Pablo Pacheco Morales, abogado en representación del recurrido Hospital Dr. Franco Ravera Zunino (Ex Hospital Regional) pidiendo el rechazo de la acción, con costas. Explica que el recurrente padece un cuadro de salud asociado a trombofilia, y si bien sería usuario del Programa de Tratamiento Anticoagulante Oral (TACO) presenta falta de adherencia por inasistencia a los controles y que ha incurrido en maltratos al personal médico, lo que explica que se mantuvo en el programa el año 2017 dejando de concurrir, volviendo a ser integrado en el año 2020, transcurriendo largos periodos sin tratamiento, ejemplificando que el día 9 de octubre recibió visit

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, los actos que se impugnan por el presente recurso consisten en eventuales negligencias médicas en que habría incurrido el Hospital recurrido en perjuicio del recurrente, y que habrían originado patologías cuyo tratamiento se le habría obstaculizado por orden de la Directora de dicha institución. Tercero: Que, evacuando informe, el representante de la parte recurrida negó que la actuación del Hospital haya afectado alguna de las garantías constitucionales del actor y, por el contrario, se le ha gestionado la atención médica que requiere, siendo el recurrente quien no ha adherido al tratamiento como corresponde, lo que puede ser la causa de las dolencias que alega, pero que no le son imputables a su parte. Cuarto: Que, si bien del tenor del recurso se indican reclamos relativos a una eventual negligencia médica, lo cierto es que no se advierten peticiones concretas que hayan sido sometidas al pronunciamiento de esta Corte, omisión que no puede ser suplida a través de la presente sentencia, razón que, desde ya, amerita rechazar la acción interpuesta en autos. Quinto: Que, a mayor abundamiento, de los documentos acompañados al recurso se advierte la existencia de diversas patologías que sufre el actor, principalmente la de embolia y trombosis, por las que ha sido atendido en múltiples oportunidades, y se le ha incluido en el programa de Tratamiento Anticoagulante Oral, debiendo tenerse presente que, en cuanto a su adhesión al mismo, el personal de salud ha dejado registro de la irregularidad en sus controles y que cuando lo hace, se presenta de manera violenta y agresiva. Sexto: Que, en efecto, al observar las múltiples bitácoras contenidas en la ficha electrónica del paciente, se aprecian las indicaciones, tratamientos, recomendaciones y recetas destinadas a mejorar la situación de salud del recurrente, permitiendo descartar que en la especie nos encontremos frente a una omisión arbitraria en el cuidado de salud del actor, y lo cierto es que el reclamo constante tanto en los registros de atención como en el presente recurso, dice relación con una eventual “negligencia médica” que excede la competencia de esta acción cautelar. Séptimo: Que, de esta forma, se debe considerar que la recurrida ha realizado recomendaciones de atención de salud integral hacia el actor, abordando no sólo su aspecto físico sino que también psicológico, pues de acuerdo al Protocolo de Tratamiento Anticoagulante Oral, en el apartado “Contraindicaciones Absolutas” se encuentran las “Enfermedades de salud mental no tratadas ni co

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el deducido por Daniel Enrique Tapia Ordenes, en contra del Hospital Dr. Franco Ravera Zunino. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 1865-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia si reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 14 de noviembre del presente año comparece Daniel Enrique Tapia Ordenes, cédula de identidad N°13.539.678-8, con domicilio en Avenida Las Torres N°605 de la comuna de Rancagua y deduce Recurso de protección en contra del Hospital Dr. Franco Ravera Zunino (Ex Hospital Regional), por las afectaciones constitucionale

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