SIN INFORMACION

JORQUERA LAGOS / CORPORACIÓN EDUCACIONAL CURACAVÍ COLLEGE

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Antonio Araos Aguirre, abogado, en representación de Cristian Artemio Jorquera Lagos en su calidad de padre del menor de edad O.J.N, e interpone recurso de protección en contra de la Corporación Educacional Curacaví College, sostenedora del Colegio Curacaví College, por los actos arbitrarios e ilegales cometidos en perjuicio del hijo de su representado, consistentes en haber emitido la resolución de 20 de octubre de 2025 que aplica la medida de expulsión del colegio señalado y la de 20 de noviembre de 2025 por medio de la cual se mantiene la medida indicada, rechazando un recurso de reconsideración, actos que estima, vulneran derechos consagrados en la Constitución Política de la República. Expone que el hijo del recurrente tiene 15 años y cursa segundo año medio en el establecimiento del cual es sostenedor la recurrida y el día 6 de octubre de 2025 alrededor de las 14:30 hrs. al interior del colegio mantuvo una riña con otro estudiante, resultando el menor de iniciales M.A.D. con lesiones leves. Señala que a raíz de estos hechos se le aplicó al menor O.J.N. la medida de expulsión, notificada a su padre el 20 de octubre de 2025. Refiere que la resolución recurrida lesiona los derechos consagrados en el artículo 19 Nº1, Nº2, Nº3 y Nº11 de la Constitución Política de la República, los que además deben compatibilizarse con el interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Agrega que el DFL N° 2 del año 1998 del Ministerio de Educación, en su artículo 6, letra d) inciso 8°, dispone entre otras cosas que no se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante, en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional. Sostiene que las resoluciones recurridas son ilegales y arbitrarias, ya que vulneran el derecho a un racional y justo procedimiento y el derecho a la educación, ya que se sanciona a O.J.N. quien solo se

Fundamentos

considerando además que dicha situación se produjo al interior del colegio. Atendido lo anterior, el director del colegio, y habiendo el colegio entregado previamente los apoyos formativos o biopsicosociales pertinentes, no tuvo otra alternativa que aplicar la medida disciplinaria de expulsión, la que fue notificada personalmente el 20 de octubre de 2025. El 24 de octubre de 2025 el apoderado, mediante correo electrónico, presentó el recurso de reconsideración ante la medida de expulsión. Conforme a lo establecido en la Ley y en el Reglamento Interno del establecimiento, la solicitud de reconsideración fue sometida a conocimiento y consulta del Consejo de Profesores el que procedió a la votación respecto de la revocación o mantención de la medida de expulsión donde el 75% se manifestó por mantenerla, fundados en que O.J. presentaba una trayectoria escolar marcada por reiteradas trasgresiones a las normas de convivencia registrando 13 anotaciones negativas de carácter grave o gravísimo, y a pesar de las medidas de apoyo el apoderado demostró escasa disposición para acatar las medidas disciplinarias adoptadas, además de que la situación que motivó la expulsión generó en la convivencia escolar una gran afectación, provocando temor en estudiantes y funcionarios, además que aviso previamente del acto lo que hizo que compañeros lo grabaran, incrementando la revictimización del afectado. Producto de todo ello el jueves 20 de noviembre el recurso de reconsideración fue rechazado de manera debidamente fundada. Indica que luego de adoptada la medida lo informó dentro de plazo a la Superintendencia de Educación, quien es el organismo fiscalizador del cumplimiento del procedimiento formal correspondiente y estimó que la medida se ajusta en forma al procedimiento contemplado y cerró el expediente. Arguye que no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales señalados, habiendo el establecimiento educacional actuado dentro del ámbito legítimo de su autonomía y potestad disciplinaria, en resguardo del clima educativo, la convivencia escolar y el interés superior de la comunidad educativa en su conjunto. En cuanto a la alegación realizada por el recurrente en relación a que no se puede expulsar o cancelar matricula a un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional, contenido en el artículo 6 letra d) del D.F.L N° 2 del año 1988 del Ministerio de Educación, le importa precisar que el propio legislador ha previsto expresamente una excepción a dicha regla en el inciso 9 de la misma letra d) del artículo 6 recién indicado, la cual resulta plenamente aplicable cuando la conducta imputada reviste especial gravedad. Finaliza señalando que dado todo lo informado no se configura ningún acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de la recurrida que prive, perturbe o amenace derechos constitucionalmente protegidos del recurrente, por lo que solicita se rechace el recurso, con costas. T

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de la Corporación Educacional Curacaví College. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°4523-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

Certifico que siendo las 9:15 de la mañana, se realizó el llamado al abogado recurrente Juan Antonio Araos Aguirre, quien se anunció para comparecer a la vista de la causa de manera presencial, no encontrándose en la antesala de esta Corte. De la misma manera se revisó en la sala de espera de la aplicación zoom, sin perjuicio de lo dicho en su anuncio sobre su forma de comparecencia, no encontránd

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