TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

JUAN CLAUDIO CANALES BUSTOS C/ RESULTEN RESPONSABLES

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT N° 66-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, RUC N° 1910050862-4, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, los jueces don Marcial Taborga Collao, don Rodrigo Gómez Marambio y don Rodrigo Fuentes Flores, condenaron, entre otros acusados, a Jonathan Alexis Jara Bobadilla, por su responsabilidad de autor del delito como autor del delito consumado de apremios ilegítimos, cometido el 12 de octubre de 2019, en la comuna de Cauquenes a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; y como autor del delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176 de la Ley 18.290, previsto y sancionado en el artículo 195 del mismo cuerpo legal, cometido el día 12 de octubre de 2019, en la comuna de Cauquenes, a las penas de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, INHABILIDAD PERPETUA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA y MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, pagaderas en diez cuotas iguales, mensuales y sucesivas, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; le conceden la pena sustitutiva de remisión condicional de las penas y lo condena, además, al pago de las costas ed la causa. En contra de esta sentencia, la Defensa privada del sentenciado dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal de la letra a) del artículo 393 del Código Procesal Penal, la que fue reconducida por la Excma, Corte suprema, a aquella del literal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 y 297 del mismo código. El treinta de diciembre pasado se produjo la vista de la causa, oportunidad en que alegaron ante esta Corte la Defensa, una representante del

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, sostiene la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada por la causal anotada en lo expositivo, denunciando infracción sustancial de garantías constitucionales, particularmente del debido proceso y del principio de proporcionalidad, por la imposición de las penas accesorias de inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y suspensión de cargo u oficio público, además de alegar vulneración del principio non bis in idem y una errónea aplicación del derecho penal sustantivo: reconducida como se señaló en lo expositivo. Sostiene el recurrente que las sanciones impuestas resultan desproporcionadas, carentes de fundamentación suficiente y carentes de finalidad, atendida la calidad de ex funcionario público del condenado y el carácter único del hecho fáctico que dio origen a los delitos por los cuales fue condenado. Indica que el tribunal no habría ponderado adecuadamente la unificación del hecho, ni aplicado correctamente los principios de proporcionalidad, culpabilidad y mínima intervención penal; tampoco consideró suficientemente atenuantes relevantes, como la irreprochable conducta anterior, la ausencia de dolo directo, y las consecuencias sociales y laborales desproporcionadas de la condena, teniendo en consideración la pérdida de su fuente laboral desde el día 12 de octubre del año 2019, por la celebración de las fiestas 18 chico, quien fuera dado de baja de la institución. Termina solicitando se acoja el recurso por la causal invocada, anule la sentencia en la parte indicada, se dicte sentencia de reemplazo ajustada a derecho, eliminando la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos Motorizados, y en su caso, la accesoria de suspensión de cargo u oficio público por resultar innecesaria e ineficaz. Segundo: Que, el tribunal a quo, en su considerando decimosexto, estableció los hechos acreditados, de la siguiente manera: “DÉCIMO SEXTO: Que, tal como ya se comunicó a los intervinientes, este Tribunal logró adquirir, luego del debate de rigor según lo prescrito en los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal y de ponderar la prueba producida conforme lo dispone el artículo 297 del código referido, la convicción de que se acreditaron, con el estándar legal, los siguientes hechos penalmente relevantes materia de este juicio: 1. - El 12 de octubre de 2019, a las 03:30 horas aproximadamente, en la localidad de Curanipe, comuna de Pelluhue, una patrulla de Carabineros detuvo a Danilo Hernández Ayala y lo ingresó al furgón policial en que se trasladaban. Con motivo de ello, un número indeterminado de personas se aproximó al vehículo policial a efectos de manifestar su disconformidad con la detención del señor Hernández. En dicho contexto, el cabo JONATHAN ALEXIS JARA BOBADILLA empujó a Juan Claudio Canales Bustos -que formaba parte de dicho grupo-, luego le asestó un manotazo en el rostro y después empujó a una tercera persona. Al momento de acercarse nuevamente a Canales Bustos, éste le

Fallo

Por tanto, en base a lo expuesto, se rechazará la pretensión de la defensa de Jara Bobadilla." A su vez, en el considerando vigesimoctavo, se determinan las penas a aplicar, señalando: “VIGÉSIMO OCTAVO: Determinación de las penas. Como se ha consignado, se estableció la participación punible del acusado Jara Bobadilla en calidad de autor de los delitos consumados de apremios ilegítimos, que por aplicación del artículo 150 D del Código Penal debe castigarse con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo; y de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176 de la Ley 18.290, previsto y sancionado en el artículo 195 del mismo cuerpo legal, que acarrea también una pena corporal situada en el presidio menor en su grado medio. Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal y concurriendo una circunstancia atenuante y no perjudicándole ninguna agravante, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de ese código, por lo que la pena aparejada a cada uno de los delitos ha de radicarse en presidio menor en su grado medio. Y considerando que la extensión del mal causado se limita a satisfacer los presupuestos fácticos de ambos tipos penales, se establecerá en el mínimum. Respecto a la multa contemplada como sanción para el segundo ilícito, estimando este Tribunal que resulta proporcional la pretensión del ente per

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C.A. de Talca Talca, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos RIT N° 66-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, RUC N° 1910050862-4, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, los jueces don Marcial Taborga Collao, don Rodrigo Gómez Marambio y don Rodrigo Fuentes Flores, condenaron, entre otros acusados, a Jonathan Alexis Jara Bobadilla, por su respons

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