2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA/MANCILLA

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

DESAFUERO SINDICAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-5892-2023, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la demanda de desafuero sindical interpuesta por Administradora de Supermercados Híper Limitada en contra de Hellen Margareth Mancilla Silva, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Cita el considerando octavo de la sentencia recurrida y señala que puede apreciarse que la sentencia basa su razonamiento, en parte, sobre un documento presentado por la demandada, correspondiente a una captura de pantalla de una conversación de WhatsApp en que constaría el pago de los supuestos honorarios al profesional -médico- que habría atendido a la trabajadora y el envío de la licencia, llegando a la conclusión de que la demandada efectivamente fue atendida por un médico perteneciente al centro de salud pertinente, dando por efectivos los hechos planteados en la contestación. Indica que el tribunal yerra gravemente en su razonamiento, en tanto la prueba corresponde a una mera captura de imagen de una conversación con un número desconocido, con un comprobante de un pago pretendido, que de modo alguno se puede asociar al pago de una consulta médica, menos de un profesional que pertenecería a un conocido centro médico, correspondiendo a una transferencia realizada en favor de una tercera persona, cuya vinculación con el médico y el centro de salud no fue acreditada de manera alguna. Cuestiona que, si el pago hubiera correspondido al de la pretendida consulta conforme a su valor particular, el profesional debió luego haber emitido una boleta de honorarios, que debió ser ofrecida e incorporada. En ese sentido, agrega, el referido comprobante no puede ser considerado prueba suficiente para dar por acreditado el pago de una consulta médica. Todavía en la misma línea, plantea que no se entiende cómo el sentenciador pudo tener por acreditado que la demandada efectivamente fue atendida en el centro médico que indica, en base a un documento que no aguanta el más mínimo escrutinio, especialmente teniendo en cuenta que la licencia médica que fue remitida a la demandante por ese medio resultó ser falsa, hecho expresamente reconocido por el tribunal, al punto que ordenó remitir los antecedentes al Ministerio Público. Argumenta que el razonamiento del tribunal constituye una grave vulneración a las reglas de la sana crítica, ya que su razonamiento se aleja de las reglas de la experiencia y “los conocimientos afianzados”, pues el sentenciador debió haber considerado que el uso de una aplicación de mensajería para acreditar una consulta médica es, en principio, poco fiable. Las normas de experiencia común sugieren que los servicios médicos legítimos generalmente utilizan medios formales para recibir pagos y emitir documentos. Hace presente que otro hecho acreditado con su prueba es que la propia institución, Consalud, prestador del servicio médico supuestamente recibido, informó al tribunal po

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Cita el considerando octavo de la sentencia recurrida y señala que puede apreciarse que la sentencia basa su razonamiento, en parte, sobre un documento presentado por la demandada, correspondiente a una captura de pantalla de una conversación de WhatsApp en que constaría el pago de los supuestos honorarios al profesional -médico- que habría atendido a la trabajadora y el envío de la licencia, llegando a la conclusión de que la demandada efectivamente fue atendida por un médico perteneciente al centro de salud pertinente, dando por efectivos los hechos planteados en la contestación. Indica que el tribunal yerra gravemente en su razonamiento, en tanto la prueba corresponde a una mera captura de imagen de una conversación con un número desconocido, con un comprobante de un pago pretendido, que de modo alguno se puede asociar al pago de una consult

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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-5892-2023, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la demanda de desafuero sindical interpuesta por Administradora de Supermercados Híper Limitada en co

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