SIN INFORMACION

ITURRA MALDONADO VICTORIA EXABEL /SERVICIOS DE SALUD ACONCAGUA

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de Victoria Exabel Iturra Maldonado, y en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de la Resolución TRA N° 121089/14/2025, de 14 de Octubre de 2025, dictada por la recurrida y notificada el 16 del mismo mes y año, que declara vacante el cargo de la actora por salud incompatible. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto la misma, ordenando el reintegro de la actora a sus funciones y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en el intertanto, con costas. Funda su arbitrio en que la recurrente, médica cirujana, ingresó al servicio el 8 de mayo de 2023 en modalidad de contrata, como referente del Programa de Salud Mental de Adultos del CESFAM Cordillera Andina, con calificación funcionaria intachable y 7 anotaciones de mérito. Indica que a partir de Agosto de 2023, comenzó a cursar cuadros de angustia y de problemas de concentración en el trabajo, producto de la sobrecarga laboral, y de algunas conductas de hostilidad y maltrato laboral de parte de jefatura, lo que la llevaron a consultar a la Psiquiatra Andrea Castillo Díaz, quien en periódicas evaluaciones de la recurrente, pudo constatar un cuadro de salud mental compatible con Trastorno por déficit atencional, caracterizado en su caso particular por problemas de concentración, carácter irascible, actividad excesiva y baja tolerancia a la frustración, lo que acredita con los certificados que acompaña. Indica que, por esto, desde septiembre de 2023 hizo uso de licencias médicas de salud mental emitidas por su tratante, las que se vieron acrecentadas por un embarazo gemelar con pérdida gestacional; no obstante lo cual se reincorpora entre los años 2024 y 2025; sin embargo, el aumento de la sobrecarga laboral, los

Fundamentos

considerando: Primero: Que, mediante el presente arbitrio, se impugna la Resolución TRA N° 121089/14/2025, de 14 de octubre de 2025, que declara vacante el cargo de la actora por salud incompatible; la que, a su juicio, infringe el artículo 151 de la Ley N° 18.834, en atención a que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que su salud era recuperable, lo que haría improcedente la declaración aludida. Segundo: Que, al informar del recurso, el Servicio de Salud arguye que lo anterior no obsta a la declaración de incompatibilidad del cargo, encontrándose habilitado el jefe del servicio para dicha constatación con independencia de la recuperabilidad de la enfermedad, toda vez que se trata de una circunstancia objetiva que se verifica por el solo hecho de haber hecho uso la actora de licencias médicas dentro de los márgenes temporales que establece el artículo 150 de la ley citada. Tercero: Que, al respecto, debe tenerse en consideración que los jefes de servicios tienen la facultad legal de declarar la vacancia por "salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo", según dispone el artículo 150, letra a) de la Ley N° 18.834. Tratándose de la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, el inciso primero del artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone que "el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable;" y su inciso tercero, agregado por el artículo 23 de la Ley N° 21.050, añade que "el jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo." Cuarto: Que, en consecuencia, estos cuerpos legales distinguen entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo. Más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable y lo incompatible, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo no otorga ninguno de los beneficios que se contemplan para la vacancia por salud irrecuperable, pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone "sin mediar declaración de salud irrecuperable" o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. En este caso, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho que no obstante haber sido declarada recuperable su salud por el COMPIN, esta decisión no resulta vinculante para el jefe del Servicio, quien, en mérito de los antecedentes, puede estimar que la condición médica del funcionario es incompatible con el desempeño de su función pública, y aplica

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida a folio 1 en favor de Victoria Exabel Iturra Maldonado en contra del Servicio de Salud Aconcagua. Decisión acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Caballero Brun, quien estuvo por acoger el arbitrio deducido, en atención a que, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la única justificación de la decisión arribada consta del considerando 7° de la misma, el que a todas luces resulta insuficiente a los efectos de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, lo que transforma la decisión en ilegal. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-7348-2025.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de enero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de Victoria Exabel Iturra Maldonado, y en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que impor

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