MEJIA/PADILLA
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-134-2024, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por Angélica María Mejía en contra de Andrés Gonzalo Gutiérrez y de Irene Lourdes Padilla, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Luego de referirse a los antecedentes de la causa y la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, señala que conforme al estudio de la sentencia recurrida, tiene la certeza de que hay pasajes en la misma que “crean dudas respecto al criterio reflexivo y lógico utilizado para alcanzar la convicción necesaria para concluir que no ha existido relación laboral entre las partes”, lo que se funda, según se lee en el considerando quinto, respecto a la subordinación y dependencia y de la acreditación de la jornada de trabajo de la actora, las fechas de transferencias en relación con el registro de ingreso al condominio y la prestación de servicios para otra casa, apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia. Precisa que el punto esencial en que fundamenta la causal de nulidad dice relación con la declaración de existencia de relación laboral entre las partes. A ese respecto, el tribunal tiene por asentada la falta de los elementos del artículo 7° del Código Laboral. Sostiene que se aportó prueba que, si bien fue tenida a la vista, no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica aplicando los principios formales de la lógica, esto es, el de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, en atención a que no obstante en el considerando cuarto se indica correctamente que ambos demandados reconocieron la prestación de servicios de aseo por la actora en su domicilio, que son de manera esporádica, y labores específicas como “lavado y aseo” recibiendo $33.000 diarios. Se pregunta qué otras labores se podrían esperar de una “asesora del hogar”, siendo las de lavado y aseo propias e inherentes al cargo, careciendo así de lógica “y máxima de la experiencia”, que hace consistir en que si se reconoce la prestación de servicios de lavado y aseo por una suma de dinero diaria, cuál sería el nombre del cargo, no existiendo otra respuesta que la de “asesora del hogar”, pues la misma parte demandada reconoció en los hechos que la casa es pequeña y las labores son pocas. Continúa haciendo presente que luego, en el considerando quinto de la sentencia de la instancia, se analiza la subordinación y dependencia, en relación con el cumplimiento de una jornada laboral, momento en que se pierde el razonamiento lógico de la sentencia, toda vez que se manifiesta que las labores eran de carácter esporádico, a pesar de que se acompañaron como prueba “41 transferencias”, que en el motivo siguiente se indica carecen de periodicidad Denuncia, además, que el tribunal excedió la prueba rendida en la causa, toda vez que se incorporó como causa a la vista, según consta del acta de audien
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Luego de referirse a los antecedentes de la causa y la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, señala que conforme al estudio de la sentencia recurrida, tiene la certeza de que hay pasajes en la misma que “crean dudas respecto al criterio reflexivo y lógico utilizado para alcanzar la convicción necesaria para concluir que no ha existido relación laboral entre las partes”, lo que se funda, según se lee en el considerando quinto, respecto a la subordinación y dependencia y de la acreditación de la jornada de trabajo de la actora, las fechas de transferencias en relación con el registro de ingreso al condominio y la prestación de servicios para otra casa, apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia. Precisa que el punto esencial en que fundamenta la causal de nulidad dice relación con la declaración de existencia de rela
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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-134-2024, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones,
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