ESPINOZA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS LIDER LIMITADA
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-6960-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Espinoza con Administradora de Supermercados Líder Limitada”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró injustificado el despido del actor, con la subsecuente condenada del empleador al pago de las indemnizaciones respectivas, recargo legal y feriado proporcional, más intereses y reajustes, sin costas. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a la abogada de la parte recurrente que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la demandada fundó la aludida causal en el hecho cierto de que en la especie se demostraron las inasistencias del actor los días 5 y 20 de junio, 18 de julio y 1 y 15 de agosto, todos del año 2023 atribuidas en la carta de despido, empero el tribunal concluyó que las mismas no configuraban la causal de caducidad del numeral 7° del artículo 160 del código del ramo, lo que constituye un error, desde que se ausentó de sus labores cinco días en un periodo de tres meses, lo que implica, necesariamente, que contravino gravemente su contrato de trabajo, en tanto la prestación de servicios es la principal obligación del trabajador. Sin embargo, el tribunal para acoger la demanda argumentó la inconcurrencia de gravedad porque: a) no se acreditó por la empresa la falta de justificación de las ausencias; b) las mismas no provocaron un perjuicio que implique la pérdida de la confianza y c) que existe una causal específica que trata este punto, correspondiente al artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Este razonamiento -dice- engendra un error conceptual al exigir al empleador justificar la falta de las ausencias, ya que la carga de la prueba en este aspecto recae en el trabajador, considerando además, que se trata de un hecho negativo que para su parte resulta imposible de acreditar, más cuando la inexistencia de prueba sobre justificación confiere gravedad a los hechos imputados. Por otro lado, sostiene que las inasistencias reiteradas provocaron un perjuicio a la empresa al no contar con un trabajador para la realización de funciones esenciales del supermercado (atender cajas, reponer, etc.), afectando de esta manera la productividad. Tampoco es efectivo que la conducta del dependiente sólo pueda sancionarse a través del artículo 160 N° 3 del código del ramo, atendido que el trabajador evitó intencionalmente cumplir con el supuesto legal de dicha disposición al no configurar las ausencias el patrón de dos días seguidos, dos lunes en un mes o tres días en el mismo periodo, lo que en todo caso es irrelevante porque la conducta reiterada ha sido lo suficientemente grave para justificar la terminación debido al perjuicio significativo causado al empleador. En consecuencia, de la calificación jurídica de los hechos acreditados se desprende que existe un incumplimiento de contrato de carácter grave, siendo el elemento clave la reiteración contumaz del trabajador en repetir las ausencias, razón por la que pide que acogiéndose el recurso, se anule la sentencia respectiva y dictándose la correspondiente de remplazo, se desestime la demanda. 2°.- Que por expresa precisión legal, la causal esgrimida exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, el análisis subsecuente
Fallo
fallo impugnado tengan correspondencia con las consecuencias o efectos que el Derecho les asigna. En suma, se orienta a la revisión del juzgamiento estrictamente jurídico de la sentencia y para ese fin es indispensable que el recurrente sea capaz de demostrar el error de derecho que pretende denunciar, con apego irrestricto a los hechos asentados en el fallo. 3°.- Que, en la línea propuesta, cabe traer a colación los hechos afincados por la sentenciadora y que resultan relevantes para estos efectos. Estos son: a) El actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 4 de agosto de 2021 como operador de tienda, debiendo cumplir funciones de atención de clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos, y atender clientes en zona de pago y en sus compras de mercadería, así como también ordenar, pesar, envasar, recepcionar, realizar labores de marcación, etiquetado, higienización, venta de productos y demás que requieran los diferentes procesos relacionados con la sala: mantener aseo y stock de góndolas, realizar devoluciones de productos, apoyar con los carros de compra, trasladar productos de bodega en caso que se requiera, ejecutar el armado de pedidos de clientes, preocuparse de la operatividad y asistencia a los clientes en la operación del totem y en zona de pago asegurando un correcto proceso de escaneo, pago, empaque y retiro de productos en forma rápida y precisa, asegurar y resguardar valores y activos de la empresa, cumpliendo los procedimientos establecidos
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-6960-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Espinoza con Administradora de Supermercados Líder Limitada”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró injustificado el despido del actor, con la subsecuente condena
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