GARCÍA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en favor de doña María Sol García Orellana, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber procedido a alzar unilateral e injustificadamente el precio de su plan de salud grupal denominado "Plan Médico 901" en un 3,5% a contar del mes de mayo de 2025, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la Isapre no ha acreditado el cese de una condición de vigencia del plan grupal ni ha demostrado haber realizado una negociación previa con los afiliados, vulnerando con ello los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República que garantiza a todas las personas, por lo que solicita se deje sin efecto el alza unilateral del plan de salud grupal y se mantenga el contrato en las mismas condiciones vigentes. Expone que la recurrente recibió un correo electrónico del Colegio Médico de Chile con fecha 15 de abril de 2025, mediante el cual la Isapre Colmena Golden Cross S.A. le comunicaba el alza unilateral de su plan de salud grupal, informándole un aumento en su cotización mensual del 3,5% a partir del mes de mayo de 2025, cuyo primer pago debía efectuarse en junio del mismo año. Señala que previo a esta comunicación, la recurrente no tenía conocimiento alguno de este aumento unilateral y desproporcionado de su plan de salud La Isapre fundamenta dicha alza argumentando un aumento del porcentaje máximo de siniestralidad y un mayor uso de prestaciones hospitalarias, sin embargo, no existe un cambio efectivo y verificable de las prestaciones médicas que justifiquen el término unilateral del plan de salud. Agrega que la simple afirmación de la procedencia del aumento de la siniestralidad de manera alguna puede ser considerada como justificada, puesto que se basa únicamente en una declaración de la propia recurrida, sin estar respaldada por antecedente objetivo alguno
Fundamentos
considerando la grave crisis sanitaria y económica que atravesó el país. En cuanto a la temporalidad de la acción, sostiene que el correo informativo del alza fue recepcionado el 15 de abril de 2025, por lo cual no han transcurrido más de 30 días corridos desde tal comunicación. Además, argumenta que el contrato de salud se caracteriza por tener elementos de orden público y ser un contrato de tracto sucesivo, que origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante, de manera que el plazo para recurrir de protección se renueva mes a mes, cada vez que se materializan los descuentos que considera ilegales y arbitrarios. Sostiene que la Isapre no ha acreditado el cese de una condición de vigencia del plan grupal, ya que si bien señala que ha ocurrido un aumento en el costo de las prestaciones médicas y mayor uso de prestaciones hospitalarias, no ha aportado ningún antecedente objetivo para acreditar un cambio efectivo y verificable de las prestaciones médicas que justifiquen el aumento unilateral del plan de salud. Argumenta que la facultad de aumentar el valor a los planes de salud grupales conferida a las Isapres por el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y la Circular IF N°94 de 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Salud, es de carácter excepcional, por lo que su ejercicio debe ser fundado tanto en el derecho como en los hechos, debiendo las Isapres fundar su acto en antecedentes fácticos, fidedignos y concretos que la sustenten. Asimismo, alega que la Isapre no ha acreditado que realizó una negociación con los afiliados sobre las modificaciones contractuales del plan grupal y que no se llegó a un acuerdo en dicha negociación, requisito que también exige la normativa aplicable. Señala que la Isapre recurrida solamente remitió una carta indicando el incumplimiento de las condiciones del plan y la posibilidad de nuevos planes, sin acreditar haber cumplido con la condición de negociación previa con los afiliados y sin plantear la posibilidad de negociar las condiciones existentes en el actual plan. Argumenta además que el acto es ilegal y arbitrario por falta de información suficiente y oportuna al afiliado, ya que el artículo 172 del D.F.L. N°1 prescribe que las Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos. Sostiene que la información proporcionada por la Isapre es insuficiente, pues la razón invocada no aparece justificada o respaldada en ningún antecedente verosímil acompañado en la carta, e inoportuna, ya que la falta de motivación del acto y de antecedentes objetivos evidencia que el término del plan radica exclusivamente en la voluntad unilateral de la recurrida. Invoca jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, citando diversas sentencias que han establecido que la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico
Fallo
Por estas consideraciones, estima del todo injusto e incomprensible que la Isapre pretenda aumentar el costo del plan de salud grupal, cuando los gastos en prestaciones médicas han disminuido de forma tan significativa, especialmente considerando la grave crisis sanitaria y económica que atravesó el país. En cuanto a la temporalidad de la acción, sostiene que el correo informativo del alza fue recepcionado el 15 de abril de 2025, por lo cual no han transcurrido más de 30 días corridos desde tal comunicación. Además, argumenta que el contrato de salud se caracteriza por tener elementos de orden público y ser un contrato de tracto sucesivo, que origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante, de manera que el plazo para recurrir de protección se renueva mes a mes, cada vez que se materializan los descuentos que considera ilegales y arbitrarios. Sostiene que la Isapre no ha acreditado el cese de una condición de vigencia del plan grupal, ya que si bien señala que ha ocurrido un aumento en el costo de las prestaciones médicas y mayor uso de prestaciones hospitalarias, no ha aportado ningún antecedente objetivo para acreditar un cambio efectivo y verificable de las prestaciones médicas que justifiquen el aumento unilateral del plan de salud. Argumenta que la facultad de aumentar el valor a los planes de salud grupales conferida a las Isapres por el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y la Circular IF N°94 de 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Sa
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Proveyendo los escritos folios 39 y 40: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en favor de doña María Sol García Orellana, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber procedido a alzar unilateral e inj
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