SIN INFORMACION

URIBE/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS P.EXT

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Gabriela Alejandra Uribe Valencia, domiciliado del alto N°8371, departamento N°12, comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en la concepción N°206, Providencia, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal cometido al adecuar unilateralmente el precio del plan de salud de la recurrente, incrementando su precio final por la incorporación de una supuesta prima extraordinaria, por ser desproporcionada y sin justificación suficiente, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida al tenor del recurso, instando por su rechazo. Puesta la causa en estado, quedó en estudio, volviendo al estado de acuerdo, se dicta sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso se funda en que, por medio de carta enviada por la Isapre a través de correo electrónico, se informa a la recurrente que su plan de salud actual aumentará incremento que considera excesivo, desproporcionado y afecta su derecho de propiedad sobre su plan de salud, lo cual tendría origen en la incorporación de una prima extraordinaria ordenada por el artículo 3 de la Ley N°21.674, esto sin mejora alguna en su plan de salud. Sostiene que la comunicación de la Isapre se encuentra fuera de plazo, ya que de conformidad a la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud, punto “II. Instrucciones sobre la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario(a) en los contratos de salud previsional”, letra “b. Obligación de informar la incorporación de la prima extraordinaria en el contrato de salud y el derecho a opción por parte de las personas afiliadas”, indica que “Para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la Isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024”, exigencia que la Isapre no cumplió ya que envió la carta al recurrente por correo con posterioridad a dicha fecha, tanto así que todas sus cartas figuran fechadas como 25 de octubre de 2024. Asimismo, afirma que el incremento supera el porcentaje establecido en la norma, ya que, conforme a la Circular ya citada, “la referida prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondientes al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha.”, ya que en la práctica la Isapre aplica este reajuste del 10% sobre la base del valor pagado, pero posterior al reajuste del 7% de la cotización obligatoria que hizo en carta de agosto, excediendo así con creces el límite que la misma ley señala. Seguidamente, cita el artículo 3 letra c) de la Ley N°21.674 e indica que una Prima Extraordinaria significaría que necesariamente el aumento se aplicará durante un tiempo restringido, para costear un hecho extraordinario y temporal; de no ser temporal, deja de ser extraordinario y pasa a ser ordinario. En este caso la prima extraordinaria (que por definición es solo una) correspondería al monto necesario para cubrir los costos señalados. Sin embargo, como está planteado en la Carta, al no señalar un tiempo límite para el cobro o término de la Prima Extraordinaria, lo que en realidad ocurre es que se está aumentando de manera simulada el precio final del plan de salud. Por lo tanto, aquí no se está ante una prima extraordinaria, sino frente a un aumento permanente del precio del plan realizado de manera unilateral por parte de la Isapre, sin el consentimiento del afiliado y sin contraprestación alguna. Refiere que, por otro lado, el fundamento de esta prima extraordinaria es “cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados, corres

Fallo

por tanto, la prima no podrá importar un alza mayor a un 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas correspondientes al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima si el contrato fuese posterior a esa fecha; iguales consideraciones se contemplan para el caso de cotizantes independientes y voluntarios; y, ii) determinar la variación de los ingresos por actividades ordinarias, los costos de ventas como costos operacionales y los gastos de administración y ventas como costos no operacionales, a efectos de cuantificar el déficit de los ingresos y calcular el equilibrio necesario que permita a las Isapres cumplir con los contratos de salud de sus afiliados. Estableciendo la misma circular (N°470) la forma de cálculo de las variables destinadas a establecer la prima extraordinaria. Exponiéndose, además, en aquella, las opciones que deben dar a conocer a los afiliados al momento de comunicarles la decisión. En este sentido, mediante Resolución Exenta IF/N°14404, de 08 octubre 2024, dictada por la Superintendencia de Salud, se aprueba el plan de pago y ajustes presentado por Isapre Cruz Blanca. DECIMO: Que respecto al cuestionamiento que hace el recurrente de que la comunicación de la Isapre se encuentra fuera de plazo, debe señalarse que mediante Resolución Exenta IF Nº14790, de fecha 15 de octubre de 2024, emitida por la Superintendencia de Salud, se extendió el plazo original corres

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/crm Antofagasta, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña Gabriela Alejandra Uribe Valencia, domiciliado del alto N°8371, departamento N°12, comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en la concepción N°206, Providencia,

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