JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

FORESTAL ARAUCO S.A/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1.- La demandada, representada por su abogado Claudio Matute Espinoza, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, complementada por sentencia de siete de agosto del mismo año, fundado en la causal del artículo 768 N° 6 en relación con el artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por falta de pronunciamiento sobre las defensas y alegaciones de su parte en lo referente a la historia registral del inmueble, abordando dicho capitulo mediante el análisis de la prueba que, conforme a su criterio, demostraría la tesis que daría cuenta de la absorción de la parcela 165 por el resto del lote B y la falta de cancelación de la inscripción de la primera. Del mismo modo sostiene que la sentencia omitió pronunciarse respecto de la alegación por la cual se sostiene la inexistencia de una cosa singular reivindicable, que argumenta sobre la base de la subsunción de la parcela 165 en cuanto forma parte del resto del lote B. Así mismo sostiene que la sentencia no se pronunció sobre la acción reconvencional de prescripción adquisitiva. En segundo lugar, invoca la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 174 N° 4, ambas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, al preterir pronunciarse sobre antecedentes probatorios pertinentes a la adecuada solución del conflicto, refiriéndose y citando la prueba que a su juicio no fue valorada. Que, con ocasión de la sentencia complementaria, el recurrente ratifica tanto el recurso de casación formal, como el de apelación. 2.- Es conveniente tener presente que el recurso de casación en la forma es un arbitrio procesal extraordinario y de derecho estricto que en virtud del principio de conservación del acto y de economía procesal solo resulta procedente en la medida que el o los vicios que se reclaman solo sean reparables con la invalidación de la sentencia, cuestión que no acont

Fundamentos

considerandos duodécimo y décimo catorce de la sentencia complementaria de 7 de agosto del 2025. Se suprimen de la sentencia de 21 de enero de dos mil veinticinco, los motivos, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, Y se tiene en su lugar y además presente: 3.- En este caso la acción principal y reconvencional redundan en determinar la existencia de la parcela 165, quien es su legítimo dueño y si ha estado desprovisto de su posesión el actor, detentando esta la parte demandada. 4.- En relación con la posición jurídica de la demandada, es de precisar que se ha limitado a formular diversas alegaciones y defensas relativas a la existencia de un acuerdo que se vincularía con la absorción de la parcela 165, materia de la acción reivindicatoria, amén de haber ejercido por vía reconvencional la prescripción adquisitiva del mismo predio. 5.- Del examen de los escritos pertinentes del periodo de discusión queda claro la reclamación de la posesión que hace la demandante, y por ello admite que la demanda detenta la materialidad del predio, respecto del cual, la demanda sostiene que opero en virtud de un acuerdo la absorción de dicho predio, desapareciendo jurídicamente, y reclamando por ser poseedor la prescripción adquisitiva del mismo. 6.- Conviene igualmente precisar que a efectos de acreditar las respectivas pretensiones, las partes rindieron numerosa prueba, misma que solo implica una aportación genérica por parte de los intervinientes, quienes sin mayor especificación respecto de los hechos que pretenden probar las incorporan al juicio, dejando en gran medida al arbitrio del tribunal dirimir su utilidad o pertinencia en relación con los presupuestos materiales de la causa, cuestión que dista mucho del deber de los intervinientes en cuanto la ley impone la carga probatoria, en tanto establece quien debe probar, que medios son idóneos dentro de un sistema de prueba legal y cuál es el valor de prueba de cada uno de ellos, precisión que se echa de menos en estos autos, lo que ha derivado en tergiversar severamente el objeto del juicio, lo que sin duda dificulta considerablemente la labor de la judicatura. 7.- Dicho lo anterior resulta pertinente indicar que si bien la acción reivindicatoria no necesariamente está reservada para enervar la acción principal, en este caso, en que se discute la existencia, dominio y posesión de la parcela 165, resultan vinculadas de modo que, la determinación de la concurrencia de los elementos de procedencia de una de ellas respecto de alguno de los intervinientes, necesariamente incidirá en la resolución de las pretensiones de la contraria, como ha ocurrido en este caso en que se ha tenido por establecida la existencia de la parcela 165 mediante sus títulos y consecutiva tradición, así como de la inexistencia de algún título instrumento o elemento jurídicamente legítimo que ampare la pretensiones de la parte demandada, y que por lo mismo pueda ponerla en situación de adquirir el do

Fallo

Se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma II.- Se confirma la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco y su complemento de siete de agosto del mismo año. III.- Se condena en costas a la parte demandada. Sin perjuicio de lo resuelto, y teniendo en cuenta los fundamentos consignados en el fallo para acoger la demanda principal y rechazar la acción reconvencional, se ordena poner en conocimiento del Ministerio Público estos antecedentes para los efectos que estime pertinente. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-388-2025. No firma el Ministro señor Rodrigo Schnettler Carvajal, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por habérsele concedido permiso de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, seis de enero de dos mil veintiséis. Visto: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1.- La demandada, representada por su abogado Claudio Matute Espinoza, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, complementada por sentencia de siete de agosto del mismo año, fundado en la causal del artículo 768 N°

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