PARRA/DIPRECA FONDO HOSPITAL
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-2715-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Parra con Dipreca Fondo Hospital”, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de transacción que dedujeron separadamente las demandadas Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, respecto de las acciones de declaración de existencia de relación laboral, de único empleador y de nulidad del despido, desestimándose asimismo, la pretensión que perseguía el pago de una indemnización por años de servicios adicional, sin costas. En contra de este fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, acusando la vulneración del artículo 177 inciso 3° del código citado, con relación a los artículos 1562, 2446, 2461 y 2462 del Código Civil, apuntando a la decisión de acoger las excepción de transacción (finiquito) que opusieron las demandadas y rechazar con ello la demanda de cobro de diferencia de indemnización por años de servicios. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el aludido motivo de invalidación lo fundamenta en la circunstancia de que en el finiquito no se pactó la renuncia de la acción declarativa de existencia de relación laboral y único empleador, en tanto su parte no formuló reserva de derechos respecto de contratantes que no concurrieron al otorgamiento del finiquito o con relación a acciones sobre las cuales las partes no pudieron legalmente disponer, o resultaba improcedente (nulidad del despido), razón por la que no cabía acoger la aludida excepción, sino que correspondía que el tribunal se pronunciara sobre el fondo del asunto, acogiendo la demanda en su totalidad. En efecto, explica que el finiquito laboral, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 inciso 3° del Código del Trabajo y los artículos 1562, 2446, 2461 y 2462 del Código Civil, sólo produce efectos respecto de quienes concurren en su otorgamiento y celebración, surtiendo poder liberatorio sólo con relación a aquellas materias en que las partes han acordado transigir o ajustar expresamente, pero en ningún caso es posible conseguir tal efecto si las cotizaciones previsionales y de salud del trabajador no se encuentran enteramente pagadas. En el caso de autos, el finiquito de fecha 15 de noviembre de 2022 fue suscrito por la demandante y el Hospital de la Dirección Previsional de Carabineros de Chile, dejándose constancia en la cláusula segunda que la trabajadora recibió el pago de $19.355.105 a título de “indemnización por año”, suma que dividida por 11 arroja como resultado su remuneración mensual; asimismo, en la estipulación cuarta se señala que la “La Trabajadora” declara que “El Hospital” nada le adeuda por conceptos como sueldo, reajustes de sueldo, comisiones, horas extraordinarias, entre otras prestaciones otorgándole el más amplio y completo finiquito, renunciando expresamente a cualquier tipo de fuero o beneficio que pudiese corresponderle y al ejercicio de cualquier acción o derecho. En el aludido instrumento, la trabajadora formuló reserva respecto de la indemnización por años de servicios, trienios y bono de antigüedad. Finalmente, en el finiquito el notario dejó constancia de que este no producirá el efecto de poner término al contrato si el empleador no ha efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales. En este contexto, refiere que el finiquito de contrato de trabajo es un acto jurídico que se asimila a la transacción, produciendo efecto de cosa juzgada respecto de obligaciones pagadas y tiene mérito ejecutivo con relación a las pendientes, resultando ineficaz respecto de cualquier pacto que guarde relación con materias indisponibles por ley. Seguidamente, advierte que la infracción de las normas aludidas se produce de la siguiente manera: I.- Respecto de la excepción de finiquito opuesta por la Dirección Previsional de Carabineros de Chile (DIPRECA). a) Artículo 2461 del Código Civil: El finiquito fue celebrado exclusivamente entre la demandante y el Hospital de la Direc
Fallo
se declarara la existencia de la relación laboral y único empleador, y no por la celebración de un contrato de novación. Asegura que la infracción del artículo 2461 influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente se habría desestimado la excepción de finiquito opuesta por la DIPRECA, correspondiendo, en cambio, que el tribunal resolviera el fondo de la controversia, debiendo acoger todas las acciones. Así, de haberse declarado la existencia de único empleador y la relación laboral desde el 11 de mayo de 1981 sin solución de continuidad, sólo restaba acoger además la acción de nulidad del despido por aplicación de lo preceptuado en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, procediendo a condenar a ambas demandadas a pagar la diferencia de indemnizaciones por años de servicios sin el tope legal del artículo 163, no cubiertas por los 11 años consignados en el finiquito. II.- Respecto de la excepción de finiquito o transacción opuesta por el Hospital de la Dirección Previsional de Carabineros de Chile acogida respecto de la acción de nulidad del despido, declaración tanto de único empleador como de relación laboral. b) Artículos 1562, 2446 y 2462 del Código Civil: La sentencia acogió esta excepción al estimar que la renuncia de acciones se entiende incluida en la cláusula cuarta del instrumento transaccional, fundándose en las declaraciones de la trabajadora respecto a la vigencia del contrato (cláusula 1) y la renuncia de a
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Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-2715-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Parra con Dipreca Fondo Hospital”, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de transacción que dedujeron separadamente las demandadas Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y H
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