MANCILLA/HIJERRA
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció Jaime Augusto Mancilla Bravo, chileno, cédula nacional de identidad N°8.015.936-6, domiciliado en camino a San Antonio, s/n°, Km. 4, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso recurso de protección en contra de José Orlando Hijerra Vargas, chileno, cédula nacional de identidad N°19.185.058-0, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber realizado diversas publicaciones en redes sociales, las cuales resultan ser manifiestamente difamatorias, lo cual ha afectado sus garantías constitucionales relativas a 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República. Expuso que desde el año 2021 fue designado administrador del cementerio de la Capilla de San Antonio por el párroco de la parroquia Santo Toribio de Mogrovejo, ubicada en Las Quemas, labor que realiza sin retribución económica alguna. Agregó que, dentro de sus funciones se encontraba llevar un registro de las ventas de sepulturas del cementerio, para lo cual usa un talonario foliado. Dijo que el 3 de marzo de 2025 procedió a vender dos sepulturas a los familiares de Alfredo Hijerra Vera y de María Vargas Maldonado, por un monto de $1.200.000, el cual fue pagado en efectivo y depositado en la cuenta corriente de la Parroquia de Las Quemas. A continuación, el 11 de mayo de 2025, junto con Luis Maldonado, fueron al cementerio y seleccionaron un lugar que no contaba con cierre perimetral ni ninguna señalización que indicara propiedad o uso anterior, por lo que se entendía que podía ser utilizado libremente. Luego, señaló que el 4 de junio de 2025 el encargado del cementerio de Las Quemas lo llamó para informarle que los familiares de Alfredo Hijerra Vera y la Señora María Vargas Maldonado, se presentaron en la Parroquia Las Quemas, manifestando que el sitio que habían comprado estaba ocupado por otra persona. Expuso que el 11 de junio de 2025 tomó conocimiento de que comenzaron a circular en la página de Facebook “Trueque Puerto Montt”, grupo público que cuenta con se
Fundamentos
considerando que recientemente vivieron la dolorosa partida de su padre y que se encuentra dedicado al cuidado de su madre, ya que está postrada con una enfermedad terminal, por lo que dijo que resulta injusto que se le acuse de algo que ni él ni mi familia han hecho. Pidió el rechazo del recurso de protección. Acompañó al informe el contrato de sepultura por veinte años. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el arbitrio denunciado consiste en las publicaciones efectuadas en redes sociales por la recurrida, las que, se aduce, reúnen el carácter de difamatorio en contra de los recurrentes, afectándolos en su honorabilidad, buen nombre, prestigio social e imagen pública. Se alega que ello atenta contra las garantías protegidas por el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública. Quinto: Que, las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones, y nuestra Carta Fundamental asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. En este caso, del set de fotografías acompañado en el recurso, se tiene
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas de la instancia, la acción constitucional de protección interpuesta por Jaime Augusto Mancilla Bravo en contra de José Orlando Hijerra Vargas, ya individualizados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma el Ministro don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con feriado legal. Rol Protección N°843-2025.-
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Puerto Montt, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció Jaime Augusto Mancilla Bravo, chileno, cédula nacional de identidad N°8.015.936-6, domiciliado en camino a San Antonio, s/n°, Km. 4, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso recurso de protección en contra de José Orlando Hijerra Vargas, chileno, cédula nacional de identidad N°19.185.058-0, por el acto ilega
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