DÍAZ/I. MUNICIPALIDAD DE OVALLE
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece JORGE LUIS DIAZ TRASLAVIÑA, asistente de la educación, con domicilio en pasaje Las Lorcas N°718, Población Madia Hacienda, comuna de Ovalle, interponiendo recurso de protección de derechos fundamentales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE, corporación de derecho público, RUT: 69.040.700-0, representada legamente por don Héctor Alberto Vega Campusano, ingeniero civil industrial, en su calidad de Alcalde de la ciudad de Ovalle, ambos con domicilio en calle Ariztia Poniente N°7 de la comuna de Ovalle, por el acto que señala como arbitrario e ilegal consistente en no pagar de manera íntegra el bono de incentivo al retiro y las diferencias de recálculo asociados a la bonificación por antigüedad previsto en la Ley N° 20.964, actuar que vulnera sus garantías fundamentales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que ingresó a trabajar para la Municipalidad de Ovalle en el año 1993, como asistente de la educación, en el establecimiento educacional D-166, antiguamente Escuela N°2 de Niñas y actualmente Escuela Helene Lang de la ciudad de Ovalle. Luego, refiere que postuló oportunamente al beneficio de incentivo al retiro conforme a la Ley N° 20.964, presentando la solicitud de retiro programado en el año 2021. Añade, que en dicho proceso recibió la ayuda de doña María Isabel Pizarro, funcionaria encargada de dichos tramites, quien le confirmó que su retiro estaba conforme para el mes de octubre de 2025. Añade que, incluso, la Municipalidad organizó incluso una ceremonia de despedida por su retiro en octubre de 2025. Sin embargo, expone que el 10 de octubre de 2025, asistió al área administrativa en compañía de su hija, con la intención de suscribir su finiquito. No obstante, indica que lamentablemente se enteró que el cheque emitido para el pago, tanto del bono de “Incentivo al retiro” como el bono de “bonificación de antigüedad”, mantenían un monto muy inferior al que realme
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, previamente, en lo referente a la alegación de extemporaneidad de la recurrida, aquella será desestimada, teniendo presente que lo reclamado por el recurrente corresponde a la presunta omisión de la Municipalidad de Ovalle, en orden a no pagar de manera íntegra el bono de incentivo al retiro y las diferencias de recálculo asociados a la bonificación por antigüedad previsto en la Ley N° 20.964, actuar que corresponde a una omisión que persiste en el tiempo. De manera que, conforme a ello, se aprecia que la acción ha sido presentada dentro del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. SEXTO: Que, en cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón.
Fallo
Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. SÉPTIMO: Que, es preciso consignar como hecho no controvertido entre las partes, la circunstancia que el actor postuló a los beneficios materia del recurso el 05 de enero de 2021, es decir, con 66 años de edad, cumpliendo los 67 en octubre del mismo año 2021. Luego, resulta oportuno tener presente que el artículo 8 del Reglamento de la Ley N°20.964, señala: “Los trabajadores que presten servicios en las instituciones señaladas en el artículo 2º de este reglamento, que cumplan con los requisitos para tener derecho a la bonificación por retiro voluntario y, en su caso, la bonificación adicional por antigüedad, deberán postular en los procesos de asignación de cupos que señala el párrafo siguiente. De no postular en los plazos establecidos, se entenderá que renuncian irrevocablemente a dichos beneficios”. Que, asimismo, el artículo 12 del cuerpo legal en análisis, dispone en sus literales b) y d) lo siguiente: “Los beneficios a que tendrán derecho los hombres y las mujeres asistentes de la educación a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes: (…) b) Los hombres trabajadores indicados en la letra b) del artículo anterior que participen del proceso d
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Díaz Traslaviña, Jorge Luis Municipalidad de Ovalle Recurso de protección Rol Nº1939-2025 La Serena, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece JORGE LUIS DIAZ TRASLAVIÑA, asistente de la educación, con domicilio en pasaje Las Lorcas N°718, Población Madia Hacienda, comuna de Ovalle, interponiendo recurso de protección de derechos fundamentales en cont
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