JUZGADO DE GARANTIA DE RENGO

MP/ MARTÍN ALEXIS ABARCA VERGARA Y OTROS

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

ASOCIACIONES ILICITAS LEY DE DROGAS ART. 16 LEY Nº 20.000.

Resultado

ADMISIBLE/CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: En cuanto a la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ministerio Público: 1.- Que si bien la resolución apelada no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, esto es, no se trata de una resolución que ponga término al juicio, haga imposible su prosecución, o lo suspenda por más de treinta días, ni se encuentra expresamente prevista por la ley procesal penal su impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 189 del Código Procesal Penal, resulta posible accionar en sede penal por una tercería y, si bien es cierto no se contempla expresamente en el código adjetivo la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la resolución que deniega la restitución del vehículo, no es menos cierto que el artículo 52 del Código Procesal Penal, establece que son aplicables en todo aquello que no contravenga lo ordenado en el procedimiento penal, las reglas comunes a todo procedimiento contempladas en el Título I del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, dentro de estas normas se encuentra el artículo 187 que hace apelables las sentencias interlocutorias dictadas en primera instancia, cuyo es el caso de la resolución apelada, en tanto falla un incidente, resolviendo sobre un trámite que ha de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior, hace procedente el recurso en análisis, por lo que dicha alegación será rechazada, según se dirá. En cuanto al fondo: 2.- Que, el abogado José Espinoza Soto, por las terceristas doña María Jeanette Vergara González y doña María Elizabeth Jorquera Carreño, recurre de apelación en contra de la resolución de 11 de diciembre pasado, que no dio lugar a la devolución de los vehículos de dominio de sus representadas, marca Toyota Corolla 1.8 PPU HPRY.91 y el vehículo marca Toyota Hilux PPU PJTV.93, respectivamente, estimando que dicha restitución procede, toda vez que se acreditó el dominio a su respecto y que ambos vehículos n

Fundamentos

fundamentos del juez del grado, conforme a lo previsto en el artículo 189 inciso primero del Código Procesal Penal, la función del Juzgado de Garantía en la tercería respectiva se debe limitar a declarar el derecho del reclamante sobre el objeto de que se trata, lo que hizo el tribunal a quo en la audiencia de 11 de diciembre de 2025, a petición del letrado que representa a dicha parte, agregando que deben quedar incautados hasta que se resuelva el fondo del asunto, manteniendo el comiso. 5.- Que, lo señalado en el motivo anterior, tiene también relación con los objetos recogidos o incautados a que refiere el artículo 189 del Código Procesal Penal, que son aquellos bienes que se mencionan en los artículos 187 y 217 del mismo estatuto, esto es, los objetos, documentos e instrumentos “que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba…”, los cuales el Ministerio Público debe inventariar y conservar, evitando que se alteren de cualquier forma, según lo previsto en los artículos 83 letra c), 187, 188 y 221 del Código Procesal Penal. 6.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 31 del Código Penal, modificado por la Ley 21.577, establece que se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y sea especialmente apta para ser empleada delictivamente. Además, que el tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído y que, para ello, bastará el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. Agrega la norma que el comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se establezca que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor. Asimismo, establece una consecuencia determinada, cual es que, si el comiso afecta a un tercero de buena fe y que no tiene responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización al hechor. 7.- Que, por otra parte, será rechazada la alegación del tercerista en cuanto a que ambos vehículos no estarían mencionados en los hechos de la formalización de la investigación, lo que implicaría la improcedencia del comiso, atendido que aquello no reviste relevancia, desde que en la carpeta investigativa constan las respectivas actas de incautación, por lo que es un hecho conocido por todos los intervinientes. Luego, sin perjuicio de que exista una discordancia en la individualización de una de las placas patentes, señalándose una letra “i”, en lugar de la letra “y”, que corresponde, se debe a un error de tipeo, lo que no impacta en la individualización del vehículo retenido, por cuanto existen otras formas de individualizar un vehículo motorizado, tales como su número de VIN, de Chassis, etc. 8.- Que, p

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, artículos 52, 187, 188, 189, 221, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, y Ley 21.577, se declara que: I.- Se rechaza, la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ministerio Público. II.- Se rechaza, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución apelada de once de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Rengo, que rechazó la solicitud de devolución de los vehículos marca Toyota Corolla 1.8 PPU HPRY.91 y el vehículo marca Toyota Hilux PPU PJTV.93, de propiedad de las terceristas doña María Jeanette Vergara González y doña María Elizabeth Jorquera Carreño, respectivamente. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1420-2025- Penal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En cuanto a la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ministerio Público: 1.- Que si bien la resolución apelada no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, esto es, no se trata de una resolución que ponga término al juicio, haga imposible su prosecución, o lo suspenda po

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