SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A. CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO y OÍDO: Comparece don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, en representación de la demandada en estos autos, Santa Isabel Administradora S.A., e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 28 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, mediante la cual se decidió literalmente lo siguiente: “Que se hace lugar a la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A. en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. ambos ya individualizados. En consecuencia se declara que los trabajadores representados en esta demanda por el sindicato compareciente, salvo Ema Vargas Rodríguez, Jessica Caro Troncos y Orlando Ulloa Benítez, mantienen una jornada de trabajo de 37,5 horas en una semana al mes, la cual se entiende vigente desde el año 2005 o la fecha en que comenzaron a prestar servicios. A cada uno de ellos se les deberá pagar directamente las sumas por los descuentos efectuados por horas no trabajadas en el periodo julio de 2022 a julio de 2023, ambos meses inclusive. Los montos se deberán pagar con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. El cálculo de los montos más los reajustes e intereses se deja para la etapa de cumplimiento, según las bases fijadas en el
Fundamentos
considerando (18°). Se condena en costas a la demandada, regulándose las costas personales en la suma de $2.000.000.” (sic). Son causales del recurso: a.- La causal contemplada en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La sentencia infringió, a su juicio, el artículo 220 N° 2 del Código del Trabajo. b.- En subsidio, la causal contemplada en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se invocan como infringidos los artículos 310 y 311 inciso segundo del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL DEL RECURSO: PRIMERO: La causal principal del recurso se fundamenta en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, que establece que el recurso de nulidad procede cuando la sentencia definitiva se dicta con infracción de ley que influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo. En este caso, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró el artículo 220 N°2 del Código del Trabajo, al interpretar de manera extensiva y arbitraria la facultad de representación sindical, reconociendo legitimación activa al sindicato demandante sin que existiera el requerimiento expreso de los trabajadores ni una afectación a la generalidad de sus socios. Según los antecedentes fijados en la sentencia, el Sindicato Nacional de Empresa Cencosud Supermercados S.A. interpuso demanda contra Santa Isabel Administradora S.A. representando a 37 trabajadores, dentro de un universo de más de 1.600 afiliados; se acreditó que no hubo requerimiento de esos trabajadores para que el sindicato los representara; a pesar de ello, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa, argumentando que el sindicato podía accionar por tratarse de un “grupo homogéneo” de socios con condiciones contractuales similares, asimilando esa categoría a la noción legal de “generalidad de los socios” El recurrente argumenta que el juez desnaturalizó el sentido del artículo 220 N°2, cuyo texto distingue claramente dos hipótesis: por una parte requerimiento individual, el sindicato sólo puede representar a los trabajadores en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales cuando sea requerido por ellos y por la otra una excepción: no se exige requerimiento cuando se reclaman infracciones que afecten a la generalidad de los socios. El fallo, al inventar la figura del “grupo homogéneo”, amplió ilegítimamente el segundo supuesto, sustituyendo la exigencia de que el conflicto afecte a la mayoría de los afiliados por la mera existencia de un subgrupo con condiciones parecidas. De este modo, el tribunal creó una categoría no prevista por el legislador, infringiendo los
Fallo
se declara que los trabajadores representados en esta demanda por el sindicato compareciente, salvo Ema Vargas Rodríguez, Jessica Caro Troncos y Orlando Ulloa Benítez, mantienen una jornada de trabajo de 37,5 horas en una semana al mes, la cual se entiende vigente desde el año 2005 o la fecha en que comenzaron a prestar servicios. A cada uno de ellos se les deberá pagar directamente las sumas por los descuentos efectuados por horas no trabajadas en el periodo julio de 2022 a julio de 2023, ambos meses inclusive. Los montos se deberán pagar con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. El cálculo de los montos más los reajustes e intereses se deja para la etapa de cumplimiento, según las bases fijadas en el considerando (18°). Se condena en costas a la demandada, regulándose las costas personales en la suma de $2.000.000.” (sic). Son causales del recurso: a.- La causal contemplada en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La sentencia infringió, a su juicio, el artículo 220 N° 2 del Código del Trabajo. b.- En subsidio, la causal contemplada en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se invocan como infringidos los artículos 310 y 311 inciso segundo del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en
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Concepción, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO y OÍDO: Comparece don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, en representación de la demandada en estos autos, Santa Isabel Administradora S.A., e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 28 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, mediante la cual se
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