2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

CASTILLO/DR.PABLO UAUY Y CIA LTDA

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución apelada de dos de octubre de dos mil veinticinco, escrita a folio 6 del cuaderno de excepciones dilatorias, con excepción de los párrafos cuarto a séptimo de su fundamento tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, la parte demandada apeló de la resolución que rechazó la excepción dilatoria de los numerales 4° y 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la omisión del trámite de mediación previa establecido en el artículo 43 de la Ley N° 19.966. Sostiene la recurrente que dicho trámite constituye un presupuesto procesal de validez cuya ausencia vicia el procedimiento y le causa perjuicio al privarla de una instancia de solución no adversarial. 2°.- Que, respecto de la situación procesal del codemandado Dr. Benjamín Riesco Urrejola, para resolver la controversia, debe considerarse que, si bien el artículo 43 de la Ley N° 19.966 establece la obligatoriedad de la mediación antes de ejercer acciones jurisdiccionales contra prestadores de salud, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones ha determinado que tal omisión no constituye un trámite declarado esencial por la ley que acarree por sí solo la nulidad de lo obrado. Se trata, en cambio, de una irregularidad que no afecta el fondo de la acción y que es susceptible de ser corregida durante el curso de la litis. En efecto, ante la falta de mediación previa la Excma. Corte Suprema ha señalado que “ …en este estadio procesal, y ante una relación procesal válidamente entablada, no se avizora un vicio procedimental en el curso de la litis con el mérito anulatorio que exige el legislador, puesto que si bien no se cumplió con el requisito de mediación antes de la interposición de la demanda, dicha omisión, en primer término, no constituye un trámite declarado esencial por la ley sino únicamente una irregularidad que, sin afectar el fondo de la acción deducida, debe corregirse. Por otro lado, e

Fundamentos

Considerando 14° párrafo 2°). 3°.- Que, en consecuencia, se ha establecido que, ante una relación procesal válidamente trabada, la falta de mediación previa no configura un vicio con mérito anulatorio si no existe un perjuicio cierto e irreparable. Como ha señalado el máximo tribunal, nada obsta a que este trámite se efectúe o acredite con posterioridad a la notificación de la demanda, privilegiando el derecho de defensa y el acceso a la justicia sobre formalismos que no corrompen la sustancia del procedimiento. Tampoco, en caso alguno podría constituir un problema de ineptitud del libelo, ya que la falta de esta mediación de ninguna manera hace ininteligible ni confusa la demanda, por lo que tal excepción tampoco es procedente. En cambio, sí podría considerarse eventualmente que dicha falta de mediación constituya una de aquellas excepciones que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, en la medida, claro está, que tal trámite no se haya efectuado al momento de fallarse esta excepción dilatoria, caso en el cual, podría el tribunal ordenar que se realice la referida gestión a fin de corregir el procedimiento y proseguir con el juicio. 4°.- Que, sin embargo, en el caso del codemandado Dr. Benjamín Riesco Urrejola, consta que, al evacuar el traslado de las excepciones dilatorias, la parte demandante se allanó parcialmente; pero, en lo que importa, acompañó un certificado de mediación frustrada de fecha 18 de diciembre de 2024, emitido por la mediadora Natalia Reyes Lobos respecto del reclamado Dr. Benjamín Riesco Urrejola. Si bien el tribunal de primera instancia no consideró el allanamiento por extemporáneo, lo cierto es que dicho documento sí fue incorporado al proceso con citación, acreditando que el actor efectivamente dio cumplimiento al trámite legal. 5°.- Que, bajo el principio de trascendencia que gobierna las nulidades e incidentes procesales, no hay nulidad ni vicio sin perjuicio. En tal caso, habiendo la parte demandante corregido la omisión mediante la incorporación del certificado respectivo respecto del referido demandado durante la tramitación del incidente, resulta inoficioso acoger una excepción de corrección del procedimiento sobre un aspecto que ya se encuentra materialmente subsanado y corregido. 6°.- Que, de lo dicho, resulta que, de accederse a la excepción dilatoria de corrección del procedimiento para este codemandado, se incurriría en el absurdo de exigir a la parte demandante la realización de un trámite que ya ha sido realizado o verificado, o bien, el acompañamiento de un certificado que ya consta materialmente en el proceso. Tal circunstancia importaría elevar las formas procesales a un rito vacío o un "formalismo por el formalismo", carente de finalidad práctica y que no se condice con la naturaleza instrumental de las excepciones dilatorias, resultando

Fallo

por tanto inconducente ordenar una corrección sobre una situación que ya se encuentra ajustada a la normativa legal. 7°.- Que, en consecuencia, al no existir un perjuicio que deba ser reparado mediante la invalidación o retroacción del proceso, y considerando que el trámite de mediación ya consta en autos, no cabe sino confirmar lo resuelto por el juez a quo en cuanto rechazó la excepción dilatoria para este codemandado. 8°.- Que, sin embargo, una situación jurídica distinta se observa respecto de la demandada Sociedad de Profesionales Uauy Limitada (continuadora legal de la Sociedad Dr. Pablo Uauy y Cía. Ltda.), ya que el examen de los antecedentes y del certificado de mediación acompañado, se desprende que dicho trámite fue agotado únicamente respecto del profesional médico persona natural, mas no consta que se haya dado cumplimiento a la mediación obligatoria en relación con la mencionada persona jurídica. 9°.- Que, al ser la mediación un requisito de procesabilidad legalmente exigido para todos los prestadores de salud involucrados, y al no haber sido subsanada dicha omisión respecto de la Sociedad de Profesionales Uauy Limitada, la excepción dilatoria de corrección del procedimiento debe ser acogida en lo que a esta parte se refiere. 10°.- Que, en consecuencia, respecto de la demandada “Sociedad de Profesionales Uauy Limitada”, se configura la excepción del numeral 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de aquellas que tienden a la corrección

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Chillán, seis de enero de dos mil veintiséis Vistos: Se reproduce la resolución apelada de dos de octubre de dos mil veinticinco, escrita a folio 6 del cuaderno de excepciones dilatorias, con excepción de los párrafos cuarto a séptimo de su fundamento tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, la parte demandada apeló de la resolución que rechazó la excepción di

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