SIN INFORMACION

ALDO ENRIQUE REYES VALDEBENITO Y OTRO/JUZGADO DE GARANTIA DE VALPARAISO

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparecen los abogados José Miguel Subiabre Tapia y Matías Rodrigo Mundaca Campos, quienes interponen acción constitucional de amparo en favor de Aldo Enrique Reyes Valdebenito y Aldo Manuel Reyes Mallea, en contra de una resolución de 18 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en causa penal RIT 9588-2023, por la cual se dio lugar a la reapertura de la investigación y no se accedió a declarar el abandono de la querella ni a discutir el sobreseimiento definitivo de la causa, estimando que dicho pronunciamiento es ilegal y arbitrario vulnera la libertad personal y seguridad individual de los amparados. Explican que la causa se originó con una querella presentada el 22 de diciembre de 2023, en contra de los amparados, por el delito de contrato simulado. Señalan que el 14 de marzo de 2025 el Ministerio Público comunicó cargos en su contra, fijándose un plazo de investigación de 90 días y decretándose medidas cautelares de las previstas en el artículo 155 letras d) y g) del Código Procesal Penal. Indican que con el 7 de julio del referido año se cerró la investigación, presentando el persecutor acusación el 18 de julio del mismo año. Añaden que el 12 de agosto del 2025, el tribunal accedió a la solicitud del querellante y ordenó la reapertura de la investigación por 60 días. Refieren que posteriormente, el 10 de noviembre del citado año, se volvió a cerrar la investigación, presentando nuevamente acusación el Ministerio Público el 19 de noviembre de 2025. Sostienen que el querellante, dentro del plazo previsto en el artículo 261 del Código Procesal Penal, no se adhirió a la acusación fiscal ni presentó acusación particular, limitándose a solicitar por segunda vez la reapertura de la investigación. Indican que en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2025, fijada para la preparación de juicio oral y discutir la reapertura de la investigación, solicitaron la declaración de abandono de la querella conforme a los art

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece la acción de amparo como un mecanismo destinado a amparar a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, facultando a la magistratura para adoptar las medidas necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, por medio de la presente acción constitucional, los amparados reclaman la ilegalidad de la resolución de 18 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso en la causa penal RIT 9588-2023, por la cual se dio lugar a la reapertura de la investigación y no se accedió a declarar el abandono de la querella ni a discutir el sobreseimiento definitivo de la causa. Sostienen que el querellante no cumplió con la carga procesal de adherirse a la acusación del Ministerio Público ni de deducir acusación particular dentro del plazo legal, limitándose únicamente a solicitar una nueva reapertura de la investigación, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal, correspondía declarar el abandono de la querella. Afirman que lo resuelto mantiene pendiente el trámite de acusación y prolonga la persecución penal en su contra, configurando una amenaza a su libertad personal y seguridad individual. TERCERO: Que, el tribunal recurrido señala que en la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2025 se discutió y resolvió acceder a la reapertura de la investigación solicitada por el querellante, fijándose un nuevo plazo para la práctica de diligencias y, en mérito de dicha decisión, no se dio lugar a la solicitud de la defensa de declarar el abandono de la querella ni a la petición de fijar audiencia para discutir el sobreseimiento definitivo. Sostiene que la decisión fue adoptada por resolución fundada y previo debate. CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados y del propio mérito del proceso penal, aparece que la reapertura de la investigación fue decretada por el juez de garantía al amparo de lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, norma que autoriza, bajo determinados supuestos, la reiteración de diligencias de investigación previamente solicitadas y rechazadas por el Ministerio Público, dentro del plazo legal contado desde el cierre de la investigación, quedando su procedencia sujeta a la ponderación jurisdiccional del cumplimiento de tales requisitos. QUINTO: Que, el examen de la resolución impugnada no permite advertir, en esta sede cautelar, la existencia de un acto ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza actual o inminente al derecho a la libertad personal o a la seguridad individual de los amparados, desde que lo resuelto por el tribunal recurrido se inserta en el desarrollo regular del procedimiento penal, corresponde al ejercicio de una facultad jurisdiccional expresamente prevista en la ley y fue

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Aldo Enrique Reyes Valdebenito y Aldo Manuel Reyes Mallea, en contra del Juzgado de Garantía de Valparaíso. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Francisco Hermosilla Iriarte, quien estuvo por acoger la acción constitucional de amparo, teniendo para ello especialmente presente: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal, la reapertura de la investigación constituye una facultad excepcional, sujeta a presupuestos estrictos, limitada a la reiteración de diligencias de investigación concretas, oportunamente solicitadas durante la etapa investigativa y previamente rechazadas o no resueltas por el Ministerio Público, sin que dicha norma habilite la incorporación de nuevas diligencias ni la corrección de deficiencias imputables a la inactividad o falta de diligencia del querellante. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la reapertura de la investigación dispuesta por el tribunal recurrido y solicitada por la parte querellante no tuvo en cuenta las restricciones dispuestas en el inciso 2° del artículo 257 del Código Procesal Penal, pues la citada norma, lo permite sólo para el caso en que el ente persecutor

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de enero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparecen los abogados José Miguel Subiabre Tapia y Matías Rodrigo Mundaca Campos, quienes interponen acción constitucional de amparo en favor de Aldo Enrique Reyes Valdebenito y Aldo Manuel Reyes Mallea, en contra de una resolución de 18 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Valpara

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