SIN INFORMACION

GABRIEL ANTONIO ARAVENA CARTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Gabriel Antonio Aravena Cartes, empleado, C. I. 14.214.209-0, domiciliado en Pasaje Lago Nentume 5, 7144, San Pedro de la Paz, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA representada por don Jaime Vásquez Castillo, para estos efectos con domicilio en Pedro Aguirre Cerda, 302, Lota Bajo, Ciudad de Lota; por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que describe, cometidas en su contra lo que ha implicado que se le haya aplicado, de manera desproporcionada, la medida disciplinaria de destitución en virtud de un sumario administrativo tramitado en su contra. Señala que el recurrente con el 9 de octubre de 2025 recién pasado fue notificado personalmente por el secretario de la Municipalidad de Lota del Decreto 2.931 de 30 de septiembre de 2025, en el que, rechazando un recurso reposición, se ratificó medida disciplinaria de destitución teniendo por afinado el sumario administrativo seguido en su contra. El recurrente sostiene que la sanción es arbitraria, ilegal y desproporcionada, ya que los hechos imputados -consistentes en haber viajado al extranjero durante la vigencia de una licencia médica- no constituyen una infracción grave al principio de probidad administrativa. Argumenta que la licencia médica fue válidamente emitida y aprobada por los organismos competentes (COMPIN y SUSESO), que el viaje no vulneró la finalidad terapéutica del reposo, que no existió dolo ni perjuicio al servicio, y que su actuar obedeció a recomendaciones médicas en el contexto de un grave deterioro de su salud mental, acreditado por licencias psiquiátricas posteriores. Destaca su trayectoria funcionaria intachable desde 2017 hasta 2025, sin sanciones previas, y la colaboración sustancial prestada durante la investigación, circunstancias atenuantes que -según la Ley N° 18.883- debieron ser ponderadas al momento de aplicar la sanción. Señala que la autoridad se limitó a enunciarlas sin otorgarles valor real, infringiendo el pri

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Es claro, entonces, que la norma constitucional ampara el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cuando son amagados por actos de terceros. 2°) Que, en el caso en estudio, la Ilustre Municipalidad de Lota siguió un sumario administrativo contra el funcionario municipal Gabriel Antonio Aravena Cartes luego de haberse instruido por la Contraloría General de la República que funcionarios públicos salieron del país estando con licencia médica. Que, en el caso concreto, se estableció en el sumario administrativo respectivo, que el recurrente salió del país el día 16 de febrero de 2023, con destino a Argentina, estando con licencia médica que la obligaba a reposo total en su domicilio. Dicha conducta fue calificada como una vulneración grave del principio de probidad administrativa, imponiéndosele la medida disciplinaria de destitución, conforme al artículo 123 de la Ley 18.883 (Estatuto Administrativo para funcionarios municipales). 3°) Que, si bien no está controvertido el hecho que motiva el sumario y la sanción, lo cierto es que a través del recurso se cuestiona la calificación de la falta como "grave" y la “proporcionalidad” de la sanción de destitución impuesta. El cuestionamiento que sustenta la arbitrariedad alegada radica en la desproporción de la sanción, que no se consideró su trayectoria funcionaria intachable, la colaboración sustancial prestada durante la investigación, que hubo vulneraciones al debido proceso, todo lo cual redunda en la vulneración de las garantías constitucionales que señala. 4°) Que, para resolver, es preciso en primer lugar que los actos administrativos, de conformidad a lo prevenido en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, gozan de una presunción de legalidad, que puede ser derribada si se observa en su generación y/o dictación, ilegalidad, o bien, arbitrariedad traducida en falta de razonabilidad de la decisión, teniendo presente que la administración activa goza en principio de la facultad para calificar si una determinada conducta vulnera el principio de probidad administrativa así como para calificar la gravedad de la infracción. Asimismo, el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, dispone en su artículo 120, que “Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: d) Destitución”. Y, a su vez, el inciso segundo del artículo 123 del mismo cuerpo legal, establece que “La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa,

Fallo

se resuelve de manera individual según la gravedad de los hechos; ni se vulneró el derecho de propiedad, dado que la estabilidad funcionaria no es absoluta y la destitución es una causal legal de término del cargo cuando se acredita una grave infracción al principio de probidad administrativa. Finalmente, se concluye que la sanción de destitución fue legal, proporcional y debidamente motivada, fundada en una conducta dolosa que desnaturalizó el uso de la licencia médica, configurando una grave vulneración del principio de probidad. En consecuencia, se solicita a la Iltma. Corte rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas, manteniendo plenamente vigentes los decretos alcaldicios impugnados. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Es claro, entonces, que la norma constitucional ampara el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cuando son amagados por actos de terceros. 2°) Que, en el caso en estudio, la Ilustre Municipalidad de Lota siguió un sumario administrativo contra el funcionario municipal Gabriel Antonio Aravena Cartes luego de haberse instruido p

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C.A. de Concepción bpv Concepción, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Gabriel Antonio Aravena Cartes, empleado, C. I. 14.214.209-0, domiciliado en Pasaje Lago Nentume 5, 7144, San Pedro de la Paz, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA representada por don Jaime Vásquez Castillo, para estos efectos con domicilio en Pedro Aguirre Cerd

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