AGRICOLA SANMTA ANA LTDA CON 1°JUZGADO DE LETRAS DE RENGO
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado Jaime Herrera Ramírez, la demandada Sociedad Agrícola Santa Ana Oriente Limitada en los autos caratulados “Compañía General de Electricidad S.A. con Agrícola Santa Ana Limitada”, Rol C-1290- 2024 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, quien interpuso recurso de hecho contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2025, que denegó la concesión del recurso de apelación subsidiario interpuesto por su parte el día 26 de noviembre de 2025 contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada a folio 103, que citó al representante legal de la Sociedad Agrícola Santa Asna Oriente Limitada, a fin de exhibir documentos solicitados por la contraria. Expone que la denegación de la apelación causa un grave e irreparable perjuicio a su parte, ya que de hacerse valer el apercibimiento del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo sería respecto de documentos inexistentes en su poder, por las razones que explicó al tribunal, consistente en el término de giro, hace más de 10 años. Sostiene que el tribunal a quo lo deja indefenso frente a sus planteamientos, impidiendo además pronunciamiento en segunda instancia. Finalizó solicitando que se declare que la apelación reclamada debió ser concedida, ordenando al tribunal a quo que eleve los antecedentes a esta Corte, para la tramitación del recurso de apelación interpuesto. A folio 5 informó el tribunal recurrido que ante aquél se tramita causa sobre cumplimiento de contrato en procedimiento ordinario, Rol N° C-1290-2024, caratulada “Compañía General de Electricidad S.A. con Agrícola Santa Ana Limitada”, en la cual con fecha 26 de noviembre de 2025. a folio 115 del cuaderno principal, se interpuso por el abogado de la parte demandada un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2025, rolante a folio 103 del mismo cuaderno, que se pronunció sobre las presentaciones de los folios 100 y 101, e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, o sea, el “verdadero” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara de la negativa a conceder un recurso de apelación que a su juicio estima procedente, y respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. 2.- Que, en los presentes autos se recurre contra la resolución que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido por el recurrente contra la resolución de fecha 7 de noviembre de 2025, que accedió a la diligencia de exhibición de documentos, citando al efecto al representante legal de la demandada. 3.- Que, para rechazar el presente recurso de hecho basta con tener en consideración que la apelación de las resoluciones que decretan diligencias probatorias, como la cuestionada en estos autos, se encuentra expresamente vedada por el legislador, al disponerlo así en el artículo 326 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala: “son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio”; siendo ésta norma especial que necesariamente debe primar respecto de las reglas generales invocadas por el recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, aún si se estimara aplicable el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de un auto o decreto sólo es admisible en la medida que la resolución impugnada altere la sustanciación regular del juicio o recaiga sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, circunstancias excepcionales que no concurren en la especie respecto de la providencia cuya alzada se pretende, dado que la exhibición de documentos se enmarca dentro de los medios de prueba establecidos por el legislador, lo cual deja en evidencia que la resolución cuestionada no ha alterado la sustanciación regular del procedimiento. 4.- Que, sin perjuicio de lo resuelto, resulta necesario dejar asentado que los argumentos referidos por el recurrente en su escrito, relativos al alcance de la diligencia de prueba, son más bien propios de una etapa procesal posterior, oportunidad en la que válidamente puede plantearlos. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho intentado por el abogado Jaime Herrera Ramírez en contra de la resolución dictada el 27 de noviembre de 2025, rolante a folio 117 de la causa Rol C-1290-2024, del Primer Juzgado de Le
Fallo
por tanto inapelable. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, o sea, el “verdadero” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara de la negativa a conceder un recurso de apelación que a su juicio estima procedente, y respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. 2.- Que, en los presentes autos se recurre contra la resolución que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido por el recurrente contra la resolución de fecha 7 de noviembre de 2025, que accedió a la diligencia de exhibición de documentos, citando al efecto al representante legal de la demandada. 3.- Que, para rechazar el presente recurso de hecho basta con tener en consideración que la apelación de las resoluciones que decretan diligencias probatorias, como la cuestionada en estos autos, se encuentra expresamente vedada por el legislador, al disponerlo así en el artículo 326 inciso 2° del Código de Proc
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C.A. de Rancagua Rancagua, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Jaime Herrera Ramírez, la demandada Sociedad Agrícola Santa Ana Oriente Limitada en los autos caratulados “Compañía General de Electricidad S.A. con Agrícola Santa Ana Limitada”, Rol C-1290- 2024 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, quien interpuso recurso de hecho contra la resol
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