JAÑA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Washington Alejandro Jaña Tapia, abogado, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala tener un plan de salud con la Isapre recurrida, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental. Refiriéndose a la Ley N°21.331 y a las normas administrativas establecidas en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, sostiene que la recurrida ha actuado de manera arbitraria y fuera del marco constitucional al no efectuar las modificaciones ordenadas por la ley y la autoridad administrativa, y agrega que no obsta a la aplicación de lo preceptuado en dichos cuerpos normativos el hecho que su plan de salud haya sido suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en comento, citando al efecto jurisprudencia atingente a la materia. Solicita que, acogiendo el recurso, se ordene a la Isapre recurrida a terminar con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental, todo lo anterior con costas. Segundo: Que, evacuando informe, compareció en estos autos Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación judicial de la recurrida Isapre Banmédica S.A., solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto, fundado en las razones de hecho y de derecho que a continuación se detallan. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto, según los dichos del propio recurrente, esto es, que su parte no otorgaría las coberturas que desea, se trata de una información que conoce desde que contrató el plan de salud con la institución. Se desprende que el plazo para deducir el recurso comenzó en la o
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “Artículo 9.- La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de acept
Fallo
Por tanto, su interposición es años después de conocido el acto, por lo que resulta irrefutablemente extemporánea. Agrega que si se considera que el acto que vulneraría los derechos del recurrente nace con la Ley N°21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es del 8 de noviembre de 2021, sea que se estime una u otra de esas fechas, a la data de interposición de la acción cautelar, se advierte que de todas maneras ella fue deducida más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección. En subsidio, y respecto al fondo del recurso, solicita el rechazo del mismo, pues Isapre Banmédica S.A. no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto ni tampoco derechos vulnerados. Sostiene, además, que el recurso debe ser rechazado, toda vez que vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Cita la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 y afirma que los planes de salud anteriores al 1 de marzo del 2022 continúan vigentes. Añade que no se ha establecido una obligación legal o administrativa para las Isapres en el sentido de deber modificar planes anteriores, sino que sólo se considera la nueva regulación para planes de salud contratados con posterioridad a la fecha indicada. Adicionalmente, asevera que el arbitrio constitucional debe ser rechazado, toda vez que no es la vía idónea para resolver el asunto controvertid
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C.A. de Santiago. Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Washington Alejandro Jaña Tapia, abogado, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, vulne
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