SIN INFORMACION

CLAUDIA ANIUSKA MONTERO GUTIÉRREZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Sebastián Caroca Colarte interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Claudia Aniuska Montero Gutiérrez, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región Metropolitana, representada legalmente por doña Valeria Céspedes Gómez; por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta R-01-UME-139850-2025, de fecha 13 de octubre del año 2025, que rechazó las Licencias Médicas N°s 20768948-3 y 21007803-7, lo que estima vulneratorio de las garantías previstas en los numerales 18 y 24, del artículo 19 de nuestra carta fundamental. Como

Fundamentos

fundamentos de hecho del recurso refiere que su representada ha recurrido con fecha 09 de septiembre de 2025 ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando lo resuelto por la COMPIN Región de Ñuble, en orden a mantener el rechazo de las Licencias Médicas N°s 20768948-3 y 21007803-7, extendidas por un total de 56 días a contar del 03 de marzo de 2025, por reposo no justificado. Además, reclamó con igual fecha ante la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto la COMPIN Región de Ñuble confirmó el rechazo de la licencia médica N° 21239152-2, extendida por un total de 28 días a contar del 28 de abril de 2025, por reposo no justificado. Dice que las dos respuestas por parte de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), de fechas 13 de octubre y 03 de noviembre del año 2025, son contradictorias, arbitrarias e ilegales, toda vez, que de la documentación adjunta a las reclamaciones por la recurrente, se constata la observancia de los requisitos necesarios para la justificación y posterior aprobación de los reposos prescritos en las Licencias Médicas individualizadas precedentemente. Añade que el origen de sus licencias se relaciona con una situación de salud mental grave que afecta directamente la capacidad para cumplir con las funciones laborales habituales de la recurrente; que se encuentra actualmente en tratamiento médico con diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Generalizada y Episodio Depresivo Leve y con prescripción de medicamentos ansiolíticos/antidepresivos, todo lo cual está debidamente documentado por su profesional tratante. Luego de hacer una cronología médica de su representada, sostiene que queda de manifiesto que el reposo prescrito a la recurrente sirvió para aliviar su diagnóstico médico, y lograr recuperar su estado de salud, lo que queda ampliamente fundado y acreditado con los antecedentes médicos acompañados, y por su reintegro a la vida laboral. En el derecho, sostiene la arbitrariedad e ilegalidad del acto recurrido, refiriendo como vulneradas las garantías constitucionales contempladas el N°18 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, en cuanto a la falta de fundamentación del acto administrativo. Finaliza solicitando a esta Corte tener por interpuesta la presente acción constitucional, admitirla a tramitación, y en definitiva acogerla, declarando que el actuar de las recurridas es arbitrario e ilegal y como consecuencia de ello, se aprueben y paguen las licencias médicas singularizadas, con costas. 2°.- Que, al informar, la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, previo a informar el fondo del recurso pide se declare la improcedencia de la presente acción por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Polític

Fallo

por tanto, no acoger el reposo apelado. Por ello, su representada, estimó que el dictamen impugnado se encontraba fundado y resultaba concordante con lo resuelto por la COMPIN competente, y se confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas, al no resultar acreditada la incapacidad laboral ni el carácter terapéutico del reposo indicado. Luego señala que no existe ilegalidad y arbitrariedad, pues los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”, haciendo presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Sostiene que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, pues en el presente caso el “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, sino que, por el contrario, tras la revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Texto Completo (Preview)

Chillán, seis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Sebastián Caroca Colarte interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Claudia Aniuska Montero Gutiérrez, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Andrea Gana Cornejo, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la re

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