FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
5 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos ya referidos en esta presentación, la cual fue acogida, estimando la Corte de Apelaciones de Chillán, en dicho fallo, que la sanción aplicada por la mencionada entidad no se ajustó a la legalidad, importando una afectación al principio de tipicidad que vincula a todos los órganos del Estado, acogiendo en definitiva el reclamo por el cargo N°2 por no haberse producido ninguna infracción a la normativa educacional, en relación con el pago de las rentas, por lo que estima absolutamente improcedente que las actas de fiscalización de 24 de agosto de 2022 declaren como no aceptados gastos a cuyo respecto ya se declaró que el pago de renta de arrendamiento no constituía una infracción a la normativa educacional, ya descartada. Lo anterior considera que cumple plenamente la excepción de cosa juzgada con su triple identidad, de conformidad al artículo 177 del Código Civil. Respecto a los ajustes contables por financiamiento compartido, gastos que no fueron aceptados se derivan de tres situaciones: “Ajuste contable realizado con objetivo de rebajar los ingresos financiamiento compartido declarados el año 2020, en vista que la declaración incluye cheques protestados y por lo tanto no percibidos…; Ajuste contable realizado con objetivo de rebajar los ingresos financiamiento compartido declarados el año 2020, en vista que la declaración incluye el ingreso total equivalente a la boleta emitida, sin embargo, al tratarse de un pago transbank en tres cuotas realizado en el mes de diciembre, sólo se percibió el valor de una sola cuota…; Ajuste contable realizado con objetivo de rebajar el libro de financiamiento compartido, en vista a que reúne pagos percibidos efectivamente el año 2019 (Escolaridad anticipada”) pero asociados a arancel 2020”. En el caso en cuestión su representada,
Fundamentos
considerando que el propio establecimiento educacional es el propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, no ajustándose el pago de canon de arrendamiento a lo previsto en la normativa educacional vigente”. Sin embargo, al respecto cabe indicar que la situación aquí cuestionada ya fue objeto de juzgamiento por parte de los Tribunales de Justicia, particularmente en la causa 6-2022, en donde esta Corte acogió la reclamación interpuesta por la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, señalándose que esta última no es propietaria del inmueble, acreditándose su calidad de arrendataria, por lo que no se incurrió en ninguna infracción a la normativa educacional. En cuanto a los otros Gastos de Operación, cuenta 410910, en relación con la devolución FICOM 2020. Monto del gasto observado: $ 34.214.185, señala que, sobre el particular, el proceso de rendición de cuentas en lo relativo a la carga del Financiamiento Compartido, no permite ingresar valores negativos en el archivo de carga masiva, razón por la cual el colegio optó por declarar los cheques protestados bajo la figura objetada. Agrega que, al respecto, es importante señalar que el colegio ha actuado al amparo de las indicaciones emanadas de la Superintendencia de Educación para estos procesos, a través del “Manual de Cuentas para la Rendición de Recursos 2020”, versión 02 emitido el 01 de diciembre de 2020. Expresa que buscando en el mencionado manual la cuenta contable donde registrar las rebajas al FICOM, este no está considerado. Ahora bien, como es de pleno conocimiento, el proceso de rendición de cuentas se basa en el principio de PERCIBIDO, es decir, aquellos recursos que han ingresado o egresado materialmente desde o hacia las cuentas bancarias del colegio. En el caso objetado, los cobros por FICOM que fueron pagados por los apoderados con cheque, tuvo como efecto OBLIGATORIO emitir la respectiva boleta de FICOM y, esta boleta, informarla en el libro de ingresos del colegio. Esos cheques fueron depositados en la cuenta corriente aumentado el saldo en dicha cuenta, sin embargo, cuando los cheques son protestados, éstos son rebajados automáticamente de la cuenta corriente, es decir, ya no hay recursos disponibles por que el documento no fue pagado por la institución bancaria acreedora. A mayor abundamiento, la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) indica que cuando el documento es protestado, no ingresa materialmente al patrimonio del beneficiario. Agregar, que la Fundación adquiere la denominación de contribuyente para efectos tributarios debiendo sujetar sus prácticas contables a los principios de contabilidad generalmente aceptados los que, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalan que para dar de baja definitivamente una obligación en beneficio del contribuyente (Castigo) se deben cumplir requisitos mínimos que den cuenta que se hace imposible el cobro de dichas obligaciones. De esta manera, y cumpliendo en fondo y forma, el colegio proc
Fallo
fallo anterior versó sobre la anulación de una sanción administrativa y no sobre la procedencia técnica del gasto en una rendición de cuentas anual, como en el presente caso, no concurriendo, en consecuencia, la triple identidad contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 4°.- Que, para el caso sub judice es importante señalar que el artículo 84 de la Ley 20.520 señala que “En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna”. Por su parte el artículo 85 inciso primero de dicha ley dispone que: “… Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto…”. Que de los artículos antes citados se desprende con meridiana claridad que la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo emanado de la Superintendencia de Educación, en cuanto a si la decisión que se pronuncia respecto de una sanción impuesta al reclamante se ajusta o no a la normativa legal aplicable. 5°.- Que, la decisión que motiva el presente reclamo se dirige en contra de la resolución exe
Texto Completo (Preview)
Chillán, cinco de enero de dos mil veintiséis. V I S T O: 1°.- Que, el abogado don Oscar Oyarzo Vera, en representación convencional, de Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, formula reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la resolución exenta PLUR Nº157 de 10 de octubre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, representada legalmente por su F
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