TURISMO COCHA S.A./DASCAL
Rol
Fecha
5 de enero de 2026
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo séptimo y vigésimo cuarto, que se eliminan. Por su parte, se elimina en el considerando undécimo la frase que comienza con: “la cancelación de su vuelo original” y que concluye con la letra “y”. Asimismo, en la séptima línea del mismo considerando se sustituye la frase que comienza con: “que la proveedora querellada se obligó a la devolución del precio pagado por concepto de pasajes aéreos” por “la fecha en que la actora adquirió el paquete turístico y la devolución efectiva de la proveedora querellada a la devolución del precio pagado por concepto de pasajes aéreos”. Asimismo, se sustituyen los guarismos “$3.032.418” y “42” aludidos en la letra c) del motivo noveno, por “$2.532.925” y “39”, y la frase “9 de enero de 2021” aludida en el considerando vigésimo segundo, por “29 de agosto de 2022”. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que como se consigna en el apartado octavo de la sentencia en alzada, esta causa se ha seguido para determinar la responsabilidad infraccional que le correspondía a la demandada al haber incurrido, a juicio del actor, en infracción a los artículos 3 letra b), 12 y 23 de la Ley N°19.496, sobre protección a los derechos de los consumidores. Cabe advertir que el tribunal a quo descartó en el considerando décimo la infracción alegada respecto del artículo 3 letra b) de la Ley N°19.496, en lo relativo a la supuesta falta de información veraz y oportuna respecto de las alternativas de cambio y cancelación de los servicios contratados; decisión que no ha sido objeto de discusión por la parte querellante y demandante. Segundo: Que, sin embargo, la querellada y demandada ha cuestionado las restantes conclusiones alcanzadas en el
Fallo
fallo recurrido en cuanto a la responsabilidad infraccional que se le ha imputado y la indemnización de perjuicios a la que ha sido condenada a pagar en virtud de la demanda civil deducida. En efecto, se desprende a partir de los hechos establecidos en el considerando noveno, las conclusiones alcanzadas por el tribunal a quo en el motivo undécimo, -que esta Corte comparte-, para estimar “…que la querellada infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 23 del mismo cuerpo legal al prestar un servicio deficiente en la solución de los problemas que le acarreó a la consumidora la devolución o reembolso del precio pagado por aquélla, actuando con negligencia, causando menoscabo a la consumidora, debido a deficiencias en la prestación de su servicio, pues ha transcurrido más de un año desde la fecha en que la actora adquirió el paquete turístico y la devolución efectiva de la proveedora querellada a la devolución del precio pagado por concepto de pasajes aéreos y más de un año y cinco meses desde que se obligó al reembolso de los gastos por concepto de traslado y hotel de conformidad con el mail acompañado a fs. 68 de autos, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva dicha devolución.”. Tercero: Que atendido lo anterior, para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso recordar que el artículo 12 antes citado estipula que: “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hu
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Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo séptimo y vigésimo cuarto, que se eliminan. Por su parte, se elimina en el considerando undécimo la frase que comienza con: “la cancelación de su vuelo original” y que concluye con la letra “y”. Asimismo, en la séptima línea del mismo considerando se sustituye la
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