SANTIAGO TRANSPORTE URBANO S.A./ICT SANTIAGO SUR ORIENTE
Rol
Fecha
5 de enero de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-211-2024 caratulados “Santiago Transporte Urbano S.A. con ICT Santiago Sur Oriente”, se rechazó en todas sus partes el reclamo deducido. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, quien funda su recurso en la causal del 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que acceda al reclamo judicial respecto a la multa N°2, rebajando la misma. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso, en la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 ambos del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. Sustenta la causal en dos vicios procesales concatenados que configuran una deficiente motivación fáctica de la sentencia. El primer vicio consiste en la omisión absoluta de valoración de prueba fundamental rendida en el proceso, específicamente los documentos acompañados durante la reconsideración administrativa y posteriormente incorporados como prueba documental en los autos, incluyendo las planillas de rutas de los trabajadores sancionados en la segunda multa. El segundo vicio radica en la confusión fáctica que incurre la sentencia al mezclar las situaciones correspondientes a las dos sanciones impuestas, tratándolas como si fueran idénticas cuando responden a infracciones completamente distintas. Así, la primera multa se fundamenta en no llevar correctamente el registro de asistencia de tipo electrónico-computacional respecto de trabajadores no identificados, mientras que la segunda infracción se refiere específicamente a no mantener en las dependencias de la empresa los registros de asistencia de seis trabajadores determinados durante el período comprendido entre mayo y octubre de 2023. Argumenta que estos trabajadores específicos se desempeñaron como conductores de buses, motivo por el cual tienen un régimen especial de registro de asistencia consistente en planillas de rutas llevadas en formato físico, regulado por la Resolución Exenta 805 de la Dirección del Trabajo. Esta circunstancia los excluye de la situación contemplada en la primera multa, contrariamente a lo sostenido erróneamente por la sentencia recurrida. Agrega que la defectuosa motivación fáctica se manifiesta cuando el tribunal asume incorrectamente que los trabajadores indicados en la segunda multa se encuentran también comprendidos en la situación de la primera infracción, lo cual resulta fácticamente imposible considerando el régimen especial aplicable a los conductores. Adicionalmente, la sentencia omite valorar completamente las planillas de ruta que fueron enviadas a la Inspección del Trabajo para acreditar la corrección de la infracción y posteriormente acompañadas como prueba documental en el proceso. Agrega que de haber valorado correctamente toda la prueba aportada, particularmente las planillas de ruta que constituyen el registro especial de asistencia de los conductores, y de no haber incurrido en la confusión fáctica entre ambas multas, el tribunal habría establecido que la recurrente efectivamente corrigió la segunda infracción dentro del plazo legal de quince días, rebajando la multa aplicada por la suma de 36,73 IMM al menos a la mitad. SEGUNDO: Que, mediante el establecimiento de la causal invocada, el legislador permite que la parte agraviada dirija al
Fallo
fallo un reproche preciso y determinado, cual es haber incurrido en una omisión. Es decir, el propósito de la norma invocada es otorgar a las partes la posibilidad de controlar que la decisión judicial observe las obligaciones que la ley le impone, y que en la especie se habría traducido en la falta de analizar toda la prueba rendida, defecto de carácter objetivo, desde que lo que controla la citada causal es que se proceda al estudio y consideración de los antecedentes probatorios aportados. Asimismo, para su configuración resulta necesario, además, determinar si el defecto constatado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que ha sido impuesta por la ley para la procedencia de la nulidad que se pretende y que se traduce en la necesidad de acreditar que la irregularidad que se invoca ha tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada. TERCERO: Que hecho el estudio que la causal de invalidación invocada supone, es posible concluir que la denuncia sobre la omisión de valoración de la documental citada carece del influjo indispensable para su admisión, desde que el propio recurso admite que el objeto de su presentación era demostrar la corrección de la infracción constatada con miras a obtener una rebaja del quantum de la multa, sin atender a que el razonamiento decisorio abord
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Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-211-2024 caratulados “Santiago Transporte Urbano S.A. con ICT Santiago Sur Oriente”, se rechazó en todas sus partes el reclamo deducido. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, q
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