STEFANI ALEXANDRA FERNANDEZ CABANIEL / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, cédula de identidad de extranjero R.U.N. 26.541.977-1, domiciliado para estos efectos en Pasaje Rosa Rodríguez 1375, oficina 610, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, actuando en favor de la niña STEFANI ALEXANDRA FERNÁNDEZ CABANIEL, de nacionalidad venezolana, con Acta de Nacimiento N° 1858, Folio 1, del año 2011, actualmente menor de edad (en adelante "la amparada"), representada en autos por su madre, doña MILEIDES DEL CARMEN CABANIEL SERRANO, C.I. V-7.944.824, domiciliadas para estos efectos en Calle Las Cintas N°1810, Población O'Higgins, Comuna de Coronel, Concepción, e interpone recurso de protección contra el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, Rol Único Tributario N°62.000.920-2, representada legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio 580, piso 3, comuna y ciudad de Santiago, por haber dictado la Resolución Exenta N.º 25127793 de fecha 06 de marzo de 2025, mediante la cual se ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal de la amparada (ID 71331888). Señala que Stefani Alexandra Fernandez Cabaniel, de nacionalidad venezolana, nació el 21 de octubre de 2011 en Maracay, Estado Aragua, Venezuela. Su nacimiento fue inscrito en el Acta de Nacimiento N° 1858, Folio 1, del cuarto trimestre del año 2011, la cual ha sido debidamente legalizada y apostillada. La amparada es hija de la recurrente, Mileides del Carmen Cabaniel Serrano, titular de la Cédula de Identidad V-7.944.824. Agrega que con fecha 21 de agosto de 2024, se realizó la solicitud de Residencia Temporal para NNA (ID 71331888) a favor de Stefani Alexandra Fernández Cabaniel. El 18 de noviembre de 2024, el SERMIG notificó una insuficiencia documental, requiriendo pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada, y otorgando un plazo de 60 días para subsanar. Añade que la madre de la amparada, Mileides del Carmen Cabaniel Serrano, declaró bajo juram
Fundamentos
CONSIDERANDO: Considerando: 1º) Que, el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de esta acción la constatación de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. 2º) Que, la decisión recurrida consiste en la la Resolución Exenta N.º 25127793 de fecha 06 de marzo de 2025, mediante la cual se ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal de la menor recurrente, por cuanto esta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento al no presentar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar fehacientemente la identidad del niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia. 3º) Que, cabe señalar que la Ley 21.325 y sus Reglamentos evidencian el reconocimiento de un estatuto especial y privilegiado con que han de resolverse las solicitudes que involucran niños, niñas y adolescentes, en resguardo de sus derechos y de su interés superior. Es así como, el artículo 4 de la Ley señala “Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley.”. Por su lado el articulo 41 dispone que: “En el caso de los niños, niñas y adolescentes, los permisos de residencia o permanencia y sus respectivas prórrogas deberán ser solicitados por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona enc
Fallo
por tanto que el recurso sea rechazado en todas sus partes. Informa la Policía de Investigaciones señalando que consultada en el Sistema "Viajes", de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policia Internacional, donde no registra movimientos migratorios, a través de pasos fronterizos habilitados. Se informó la situación de la menor de edad, al Servicio Nacional de Migraciones mediante oficio N° 268, de fecha 01.SEP.023, de esta Sección de Migraciones y Policía Internacional Coronel. Añade que la recurrente quien es menor de edad, no existen otros registros, salvo oficio N° 268, de fecha 01.SEP.023, de esta Sección de Migraciones Y Policía Internacional Coronel al Servicio Nacional de Migraciones, mediante el cual, a raíz de autodenuncia realizada por la madre, informada mediante informe policial N° 554. de fecha 01.SEP.023, señala haber ingresado al país con la NNA Stefani Alexandra FERNANDEZ CABANIEL. Consultada en el Sistema B3000, del Servicio Nacional de Migraciones, registra una solicitud de residencia temporal mediante documento N° 71331888, de fecha 18.NOV.024. Comparece Meleides del Carmen Cabaniel Serrano, número de cédula de identidad venezolana V 7.944.824, quien cumple lo ordenado por resolución de once de agosto y reiterado por resolución de veinticinco de agosto, ambas de dos mil veinticinco, en orden a ratificar lo obrado por el abogado Osvaldo Llinás Quintero en favor de su hija Stefani Alexandra Fernández Cabaniel, lo que acredita mediante Certificado de A
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C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, cédula de identidad de extranjero R.U.N. 26.541.977-1, domiciliado para estos efectos en Pasaje Rosa Rodríguez 1375, oficina 610, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, actuando en favor de la niña STEFANI ALEXANDRA FERNÁNDEZ CABANIEL, de nacional
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