4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

COMPANIA MINERA ZALDIVAR SPA/FISCO DE CHILE ¿ CDE

Rol

Fecha

5 de enero de 2026

Materia

SERVIDUMBRE MINERA

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-3024-2024, del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta sobre constitución de servidumbre legal minera, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco, se acogió la demanda de autos, constituyéndose a favor de Compañía Zaldívar servidumbre legal minera de ocupación, eléctrica y de tránsito, para la construcción de obras de captación y distribución de aguas, mediante el sistema de impulsión de aguas, denominado “SIA”, más obras complementarias, reguladas en el artículo 120 del Código de Minería, sobre el predio sirviente, denominado “Antofagasta Sur”, que corresponde a 32,50 hectáreas totales por el plazo de 30 años; regulándose a título de indemnización de perjuicios por la servidumbre legal minera referida, la suma anual de 86,736 Unidades de Fomento, la que deberá enterarse en la forma que indica la sentencia. En contra de esta sentencia, el Fisco de Chile dedujo recurso de apelación, solicitando la revocación, en lo tocante al monto de la indemnización, pidiendo sea regulada en la suma equivalente a UF 403 anuales, o en subsidio, aumentar prudencialmente el monto fijado en primera instancia. En la oportunidad procesal pertinente, la demandante deduce adhesión a la apelación, pide dejar sin efecto, el tiempo de duración de la servidumbre y el monto regulado a título de indemnización anual, y en su reemplazo, establecer la duración al tiempo de aprovechamiento de las concesiones mineras, o lo que en derecho corresponda, y, regular la indemnización a favor del Fisco de Chile en la suma de 72,280 Unidades de Fomento anuales, equivalente al valor de 2,224 UF/Ha, o lo que se estime en derecho corresponda.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada de diez de junio de dos mil veinticinco, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la demandada se alza contra la sentencia, estimando insuficiente la cuantía de la indemnización regulada, reprendiendo en la operación de ponderación efectuada por la sentenciadora, la no consideración de toda la prueba rendida y el desconocimiento de parámetros legales y reglamentariamente definidos con anterioridad al caso sublite. Acusa que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería, la indemnización a regular debe ser comprensiva de todo perjuicio al predio sirviente, lo que, en la especie, no ocurrió, por cuanto se desconoció mérito probatorio al Informe N°255-2024 de la SEREMI BBNN, simplemente, por emanar de la parte que lo presenta, sin evaluar las conclusiones que en él se contienen ni contrastarlas con el informe pericial del Sr. Cañete Contreras. Agrega que, en la sentencia se desconocieron, al momento de fijar el monto, parámetros legales y reglamentariamente contenidos en el artículo 85 DL 1.939 de 1977, artículo 69 DL 1.939 de 1977 y Orden Ministerial N°1, (Ministerio de Bienes Nacionales, 9 de septiembre de 2016, publicada en Diario Oficial del día 20 de septiembre de 2016). SEGUNDO: Que, en el sistema de prueba legal, en palabras del profesor Maturana, “es el juzgador quien debe determinar cuál es el grado de corroboración aportado a los enunciados sobre los hechos, por medio de la verificación de los elementos dispuestos por el legislador a través de normas jurídicas, entre las cuales, se inserta el concepto de plena prueba, que determina la veracidad del hecho por la sola constatación del medio probatorio exigido por ley.” (Sana crítica un sistema de valoración racional de la prueba. Santiago, Thomson Reuters. 2014. pág. 69) En ese orden, la labor del juez, no se limita a aplicar a la causa, una especie de tarifado probatorio, sino que debe avocarse a una operación intelectual, mediante la cual, pondere los medios de prueba, la que debe verter en la sentencia, como una construcción fundada y razonada no solo para reconocer virtuosidad acreditativa de un determinado medio, sino también, para justificar la prescindencia. Ahora bien, atendida la materia de autos, y la controversia de las partes, el artículo 848 del Código Civil dispone expresamente: “Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.”, lo que denota que, existiendo controversia, la voluntad del legislador es expresa en privilegiar la idoneidad probatoria del dictamen de peritos, dentro del abanico de medios que la ley franquea, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; idoneidad que, por lo demás, no solo fue reconocida, sino también querida por las partes, al actuar de mutuo acuerdo para la designación del perito y establecer los objetos de la pericia, según da cuenta el acta de comparendo celebrado el seis de

Fallo

por tanto, relativa a la prueba de daños, ya producidos. Finalmente, dar cabida a las alegaciones de la demandante en relación a la determinación del perjuicio devenido de la constitución de una servidumbre legal minera, conduciría, indefectiblemente, a desconocer la particularidad del régimen de responsabilidad aplicable que tasa de forma previa los perjuicios y, con ello, provocaría inevitablemente, una situación de indefensión para el titular del predio sirviente al limitar y/o restringir la legítima aspiración de percibir a una justa compensación por la imposición del gravamen que le inhibe de algunos atributos del dominio, incubando con ello situaciones de enriquecimiento sin causa y un evidente compromiso de la tutela judicial efectiva respecto de sus derechos como titular del predio gravado, escenarios jurídicos, que obligan a confirmar la sentencia impugnada. OCTAVO: Que, no habiendo prosperado las pretensiones de la apelación ni de la adhesión, cada parte asumirá sus costas, generadas en esta instancia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y, en los artículos 186 y siguientes, 254 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, y artículos 120 y siguientes y 234, todos del Código de Minería, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rol C-3024-2024, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 8

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Antofagasta, a cinco de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol C-3024-2024, del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta sobre constitución de servidumbre legal minera, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco, se acogió la demanda de autos, constituyéndose a favor de Compañía Zaldívar servidumbre legal minera de ocupación, eléctrica y de tránsito, para la

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