SIN INFORMACION

RAMOS ORELLANA YADIRA / CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL VALLE DE CASABLANCA

Rol

Fecha

5 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: ​ A folio 1, doña Yadira Belén Ramos Orellana, actuando en representación de su hijo, el estudiante Vicente E. G. R., deduce acción de protección en contra de la Corporación Educacional El Valle de Casablanca. La recurrente califica como ilegal y arbitraria la decisión del establecimiento de cancelar la matrícula de su hijo para el año escolar 2026, tras la aplicación del protocolo de "Aula Segura". Lo que se originó producto de una agresión en contexto de juego a un compañero con condición TEA, sin resultados y secuelas graves. Expone que su hijo, de 14 años y estudiante de primer año de enseñanza media, posee diagnósticos de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) y Trastorno Oposicionista Desafiante (TOD). Sostiene que la sanción es desproporcionada, no considera sus necesidades educativas especiales y que su desvinculación afectaría gravemente su salud mental, vulnerando su garantía constitucional de integridad psíquica, solicitando su reincorporación. ​A folio 4, evacuó informe la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, señalando en el acápite III, sobre las gestiones realizadas, en sus numerales 1, 2 y 3, respectivamente, que el 25 de noviembre de 2025 ingresa vía web, expediente de cancelación de matrícula por parte del establecimiento educacional Colegio El Valle de Casablanca, respecto del alumno Vicente G. R., debido a agresiones físicas a otro estudiante. Agrega que la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Dirección Regional de Valparaíso, conforme al artículo 6 letra d), inciso 17, del DFL N°2/1998 del Ministerio de Educación, procedió a revisar formalmente si la aplicación de la medida de expulsión se enmarcó en la exigencias legales previstas en la norma citada, resolviendo con fecha 01 de diciembre de 2025, cerrar el expediente por encontrarse el procedimiento de aplicación de la medida disciplinaria ajustado a la normativa educacional. A folio 8, la recurrida informó solicitando el rech

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, de los antecedentes acompañados, consta que el estudiante Vicente G. agredió físicamente a un compañero con TEA, calificándose la conducta como "Falta Grave Gravísima" según el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE). Tercero: Que, de los antecedentes allegados al proceso, se desprende que el colegio recurrido actuó conforme a la Ley N°21.128 (Aula Segura) y a su propio reglamento interno de convivencia escolar (RICE), activando los protocolos de investigación y permitiendo los descargos de la apoderada, adoptando luego la medida de cancelación de matrícula para el año 2026. Cuarto: Que, no se observa ilegalidad en el actuar de la parte recurrida, por cuanto la autoridad escolar ejerció sus facultades legales ante un hecho que afectó gravemente la integridad física de otro miembro de la comunidad, lo que fue confirmado por la Superintendencia de Educación, según señala en su informe. Quinto: Que, la sanción se sustenta en un historial de disrupciones conductuales y el incumplimiento de compromisos formativos previos por parte del alumno y su familia. Sexto: Que, si bien se alega como conculcado el derecho a la salud mental del hijo de la recurrente, éste debe ponderarse frente al derecho a la integridad física y psíquica de los demás estudiantes, sin que sea posible amparar conductas de violencia que vulneren a otros estudiantes, especialmente aquellos que se encuentren en situación de discapacidad o vulnerabilidad. Séptimo: Que, al no verificarse un acto ilegal o arbitrario, sino el ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria para resguardar la convivencia escolar y la seguridad de los alumnos, la presente acción no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por doña Yadira Belén Ramos Orellana en contra de la Corporación Educacional El Valle de Casablanca. ​ Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7716-2025.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de enero de dos mil veintiséis. Vistos: ​ A folio 1, doña Yadira Belén Ramos Orellana, actuando en representación de su hijo, el estudiante Vicente E. G. R., deduce acción de protección en contra de la Corporación Educacional El Valle de Casablanca. La recurrente califica como ilegal y arbitraria la decisión del establecimiento de cancelar la matrícula d

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