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ULLOA/TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CALAMA

Rol

Fecha

5 de enero de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Gonzalo Garín Rossi, en representación del demandado don Oscar Ulloa Apablaza, en autos sobre juicio de ordinario de indemnización de perjuicios, Rol C-3452-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, que no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto por su parte, en contra de la resolución de dos de septiembre de dos mil veinticinco, que dispuso notificar a las partes por correo electrónico, y no por el Estado Diario, solicitando que se declare admisible la apelación subsidiaria, disponiendo la remisión de lo obrado en primera instancia. Informó el Juez recurrido, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho señaló que el 2 de septiembre de 2025, bajo folio N°11 el juez a quo decretó rechazar sus excepciones dilatorias en el siguiente tenor: “I.- RECHAZAR las excepciones dilatorias formuladas. II.- EXIMIR del pago de costas al incidentista. Rija a contar de esta fecha el plazo indicado 308 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda. Notifíquese a las partes por correo electrónico”. Añade que en contra de dicha resolución su parte repuso por presentación de 8 de septiembre de 2025, señalando que nos encontramos ante una sentencia que se encuadra en la hipótesis del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, es decir debía ser ordenada mediante su inclusión en el estado diario, norma que reproduce, añadiendo que los incisos siguientes de la norma solo regulan la manera en que debe efectuarse la confección del estado diario, pero no contemplan la posibilidad de que este tipo de resoluciones sea notificada electrónicamente a las partes como erróneamente ordenó la resolución de 2 de septiembre del año en curso. Además, el Tribunal podría eventualmente ordenar la notificación por medios electrónicos a las partes de aquellas resoluciones del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, esto es, modificar la denominada notificación “por cédula” por una notificación por correo electrónico, pero ello no es automático ni arbitrario, sino que se encuentra debidamente normado por el legislador, pues, para proceder a la notificación por correo electrónico a las partes se requiere que exista solicitud de parte, pues, el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil dispone “…con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada”. Explica que su parte no ha solicitado que las resoluciones que se dicten en autos se le notifiquen por correo electrónico, ni tampoco ha existido ninguna solicitud de parte interesada en tal sentido, pues, en las presentaciones de folios N°7 y 74 del cuaderno principal, su parte fijó un correo electrónico dentro de los datos de individualización, para cumplir con la carga procesal que ordena proporcionar un correo electrónico, lo cual lo dejamos absolutamente claro al agregar en la presentación de folio 74 que “y sin que por este acto me encuentre solicitando notificación de resoluciones por medios electrónicos”, por lo que en ningún momento su parte solicitó al Tribunal que las resoluciones que necesiten ser notificadas lo sean a través de correo electrónico. Destaca que el 9 de septiembre de 2025, el tribunal a quo rechazó el recurso de reposición deducido en lo principal de la presentación de 8 de septiembre de 2025, y en relación al recurso de apelación subsidiario deducido en el otrosí de la misma pres

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50, 188, 203, 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gonzalo Garín Rossi, en representación del demandado don Óscar Ulloa Apablaza, en contra de la resolución de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, en autos civiles Rol C-3452-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Calama y en su lugar se declara que la apelación resulta procedente, la que se concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo el Juez a quo remitir los antecedentes necesarios para la vista del recurso de apelación. Rol 1139-2025 (Civil-Hecho)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a cinco de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Gonzalo Garín Rossi, en representación del demandado don Oscar Ulloa Apablaza, en autos sobre juicio de ordinario de indemnización de perjuicios, Rol C-3452-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, que no co

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