RANGEL ARAY KENYI MARIANELA/ASOCIACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
Fecha
5 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece la abogada María Angélica Brown Oropeza, en favor de Kenyi Marianela Rangel Aray, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. (A.F.P. ProVida), por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales como técnico extranjero, de conformidad con la Ley N.º 18.156. Alega que dicho acto vulnera sus garantías fundamentales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Expone la recurrente que trabajó en Chile y solicitó la devolución de sus fondos aportando su título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas apostillado, su contrato de trabajo y una "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero que la AFP recurrida rechazó la solicitud mediante correo electrónico, fundándose en la falta de constancia de afiliación vigente debidamente apostillada en el país extranjero o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Concluye que la exigencia de apostilla es una traba formal insalvable debido a la inexistencia de relaciones diplomáticas operativas entre Chile y Venezuela y a la Circular N° 433 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que prohíbe apostillar tales constancias. Argumenta que la autenticidad del documento puede verificarse mediante el código electrónico que este contiene en el portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A folio 5 informa la Superintendencia de Pensiones, expone, en primer término, que la recurrente no registra ante dicho Organismo Fiscalizador reclamo alguno asociado a los hechos que motivan la presente acción cautelar. Agrega que la Ley N° 18.156 configura un régimen de excepción, aplicable únicamente a trabajadores dependientes extranjeros que sean técnicos o profesionales y que cumplan copulativamente los requisitos del artículo 1° de
Fundamentos
considerando que Chile y Venezuela serían Estados Parte de la Convención, no correspondería acoger la pretensión de la recurrente. A folio 7 evacúa informe A.F.P. Provida S.A., solicitando el rechazo del recurso. En primer término, alega que la acción de protección no es la vía idónea pues se trata de una materia de lato conocimiento donde no existe un derecho indubitado. En cuanto al fondo, indica que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, pues el certificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no tiene firma ni apostilla, requisitos esenciales según los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. Arguye que, según la normativa vigente, no basta con un documento que señale de forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga el sistema previsional extranjero, ya que la autoridad competente debe consignar de forma específica que la trabajadora contó efectivamente con protección por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante todo el tiempo que prestó servicios en Chile, lo cual no se desprende del antecedente acompañado. Además, alega la existencia de una voluntad contradictoria, pues la recurrente posee residencia definitiva en Chile y cotizó voluntariamente en el sistema nacional, lo que pone en riesgo el erario si el Fisco debe cubrir su futura pensión tras haberle devuelto los fondos. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que perturben o amenacen el legítimo ejercicio de garantías fundamentales indubitadas. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la decisión de la recurrida que no dio lugar al ingreso de una solicitud de devolución de fondos previsionales como técnico extranjero conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°18.156, solicitando la actora que se reconozca como válida la documentación acompañada, se emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud conforme a derecho. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida AFP ProVida y por la Superintendencia de Pensiones, la petición del actor fue rechazada teniendo en consideración que la recurrente acompañó una constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de Seguridad Social que no cumplía con los requisitos de especificidad y legalización. En tal sentido, indica que se ha exigido acompañar documentación que acredite específicamente la cobertura previsional por todos los riesgos señalados en la norma, debidamente legalizada, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones en sus oficios N°20.294, N°25.057 y N°2.301. Agregando que la declaración jurada, no resulta idónea, por emanar del propio actor. Cuarto: Que, el artículo 1° de la Ley 18.156, establece que "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Kenyi Marianela Rangel Aray, en contra de A.F.P. ProVida S.A. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8282-2025.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, cinco de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece la abogada María Angélica Brown Oropeza, en favor de Kenyi Marianela Rangel Aray, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. (A.F.P. ProVida), por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el
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