SIN INFORMACION

ARIANTA ENRIQUE LIDIA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Lidia Arianta Enrique, de nacionalidad boliviana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estiman ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N°2500100260202 de 14 de noviembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal, dispuso su abandono del país en un plazo de 10 días y estableció prohibición de ingreso por 10 años, lo que vulneraría su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Exponen que la amparada ingresó a Chile en calidad de turista y posteriormente solicitó residencia temporal, acompañando toda la documentación requerida. Señalan que el rechazo se fundó en que registra antecedentes penales negativos en Chile, específicamente dos condenas por el delito de conducir sin licencia debida: i) dos penas de 41 días de prisión en causa RIT 884-2021 del Juzgado de Garantía de San Felipe, y ii) una pena de 61 días de presidio menor en causa RIT 1070-2024 del mismo tribunal. Sostienen que la resolución recurrida resulta ilegal y desproporcionada, toda vez que las penas han sido íntegramente cumplidas, según consta en certificados de cumplimiento acompañados. Argumentan que sancionar administrativamente a la amparada por hechos ya sancionados penalmente constituye una vulneración al principio de non bis in idem, configurando una doble sanción por los mismos hechos. Alegan que el Servicio Nacional de Migraciones excedió seis veces el plazo máximo legal de seis meses para resolver la solicitud, tramitándola durante 36 meses sin justificación, y que no realizó un análisis ponderado de las circunstancias del caso. Indican que la amparada cuenta con más de 7 años de residencia en Chile, con arraigo familiar acreditado (dos hijos, uno de ellos de nacionalidad chilena de 9 años), arraigo laboral (cont

Fundamentos

fundamentos que sustenten la pretensión de los recurrentes, ya que no hay acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual de la amparada. Indica que con fecha 28 de abril de 2023, la amparada presentó solicitud de residencia temporal (ID N°64118692). Señala que mediante notificación electrónica de 27 de agosto de 2025, se comunicó a la persona extranjera las razones del rechazo, otorgándole plazo de 10 días para presentar descargos. Precisa que, cumplido el plazo y analizados los antecedentes acompañados, no fue posible desvirtuar los motivos invocados, por lo que mediante Resolución Exenta N°2500100260202 de 14 de noviembre de 2025 se rechazó la solicitud. Argumenta que la razón del rechazo fue que la amparada no cumple con los requisitos para residir en el país, toda vez que registra antecedentes penales negativos en Chile que demuestran "una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado", conforme al artículo 88 inciso final en relación con el artículo 33 N°2 de la Ley N°21.325. Rebate el argumento de doble sanción señalando que la orden de abandono no constituye una sanción penal, sino una consecuencia administrativa derivada del incumplimiento de requisitos migratorios. Sostiene que la autoridad migratoria se encuentra obligada a disponer el abandono del territorio nacional según el artículo 91 inciso 4° de la Ley N°21.325. Refuta el argumento del arraigo familiar citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N°452-2023, confirmado por la Corte Suprema), señalando que la unidad familiar no puede ser objeto de instrumentalización para evitar medidas migratorias adoptadas de forma legal, y que los primeros llamados a mantener conducta que promueva el resguardo familiar son sus propios miembros. Indica que en la resolución impugnada se reservaron expresamente los recursos establecidos en la Ley N°19.880, que gozan de efecto suspensivo, pero la amparada no los interpuso. Finalmente, solicita el rechazo de la acción constitucional de amparo en todas sus partes. A folio 8, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes, o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a dicho derecho fundamental, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, se impugna a través de esta vía cautelar la Resolución Exenta N°2500100260202 de 14 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de residencia temporal de la amparada, dispuso su abandono del país en un plazo de 10 días y estableció prohibición de ingreso al

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, artículos 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Lidia Arianta Enrique en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2500100260202 de 14 de noviembre de 2025 y, consecuencialmente, la orden de abandono y prohibición de ingreso al país, ordenándose al Servicio Nacional de Migraciones reabrir el procedimiento administrativo con el objeto de subsanar las deficiencias ya referidas en esta sentencia, ponderando las circunstancias particulares de la amparada y explicitando las razones que justificarían la prohibición de diez años para ingresar al país en el evento que esta sanción se mantuviere. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) señor Hermosilla, quien fue de la opinión de rechazar el presente arbitrio, atendido que no se advierte un actuar ilegal o arbitrario de parte de la de la recurrida que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, toda vez que el acto impugnado se dictó en ejercicio de facultades legales expresas, toda vez que el organismo público tiene la potestad de dictar la resolución cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 88 y 33 N°2 de

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Lidia Arianta Enrique, de nacionalidad boliviana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estiman ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N°25001002602

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