SIN INFORMACION

ZAMBRANO CUBILLA CAROLINA ANA / CRUCES JUAN CARLOS

Rol

Fecha

3 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta corte Nº262-2025, el 4 de noviembre del año 2025, comparece doña Carolina Zambrano Cubillo, domiciliada, para estos efectos, en camino a Balmaceda, Kilometro 2, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce recurso de protección en contra de don Juan Carlos Cruces, por cuanto estima que el recurrido ha cometido una acción u omisión arbitraria, consistente en la ejecución de obras y movimientos de tierra ejecutados por el recurrido en su propiedad, que habría ocasionado cortes de suministros de servicios básicos; lo que priva, perturba y amenaza su garantía constitucional resguardada en el numeral 1°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, se le indemnice por los daños causados. Con fecha 16 de diciembre del año 2025, don Andrés Pincheira Stambuk, abogado por el recurrido, incorporó el informe requerido. Con fecha 29 de diciembre del año 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 31 del mismo mes y año, compareciendo el abogado don José Alejandro Huerta Estrada, contra el recurso; quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Carolina Zambrano Cubillo, fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que desde el 20 de junio del año 2025, ha presentado cortes reiterados de agua por movimientos de tierra en el patio de su propiedad. Refiere que no se encontraba en la ciudad por lo que toma conocimiento con fecha 3 de agosto. Manifiesta que sus instalaciones son subterráneas por lo que fue difícil perseguir las filtraciones, debiendo excavar en mas de 3 puntos distintos. Debido a aquello, intento comunicarse con el recurrido, sin éxito. Finalmente hace presente que la primera semana de octubre se pudo arreglar la situación, pero debido a la presencia de árboles en el fondo del terreno quedó sin luz, debido a que los ganchos cortaron el cableado eléctrico. SEGUNDO: Que, Andrés Pincheira Stambuk, abogado por la recurrida, evacuando el informe requerido, plantea como primera alegación la extemporaneidad de la presente acción cautelar, pues los hechos que conculcarían los derechos del recurrente se verificaron a contar del 20 de junio, habiéndose enterado el 3 de agosto de 2025, siendo interpuesta recién con fecha 4 de noviembre. Seguidamente alega que no se configuran los presupuestos básicos de la acción de protección, pues no se consigna una vulneración de derechos constitucionales, solo se hace relación a daños indemnizables; no se identifica cómo el recurrente habría vulnerado derechos fundamentales; tampoco se advierte cómo los hechos imputados revestirían el carácter de ilegales o arbitrarios. TERCERO: Que, el artículo 20, de la Constitución Política de la República, establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito s

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. OCTAVO: Que, la presente alegación deberá ser desestimada en todas sus partes, toda vez que del tenor de la presente acción constitucional no resulta posible determinar con precisión la fecha en la que habrían cesado los cortes de suministro de agua y electricidad alegados por la recurrente, de modo que no es posible concluir, con el solo mérito de los antecedentes que obran en la presente causa, que esta haya sido deducida fuera del plazo establecido en el Auto Acordado que regula la materia. II.- En cuanto al fondo de la acción. NOVENO: Que, cabe concluir que no se advierte por parte de estos sentenciadores, la existencia de un derecho indubitado que asista a la recurrente y que le habilite a obtener una sentencia favorable a sus intereses, toda vez que no se han presentado antecedentes

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a tres de enero del año dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta corte Nº262-2025, el 4 de noviembre del año 2025, comparece doña Carolina Zambrano Cubillo, domiciliada, para estos efectos, en camino a Balmaceda, Kilometro 2, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce recurso de protección en contra de don Juan Carlos Cruces, por cuanto estima que el recurri

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