ELIZABETH DAMARIS URRUTIA LUENGO /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMPIN
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció, el abogado David Emilio Campos Bijit, a nombre y a favor de Elizabeth Damaris Urrutia Luengo. Interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por Pamela Gana Cornejo, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido la recurrida, al notificarle a la afectada, la Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025, de 28 de abril de 2025, por la cual confirma el rechazo injustificado y sin
Fundamentos
fundamentos de las licencias médicas 106319832-K 107475027-K; 108967341-7; 110424364-5 y 112094175-1, infringiendo de tal manera las garantías constitucionales previstas en los artículos 19° número 1º, 2°, 9°, 24°, y artículo 20° de la Constitución Política de la República. Refiere, que la recurrente Elizabeth Damaris Urrutia Luengo, es trabajadora dependiente, profesora de colegio particular subvencionado con más de 8 años de antigüedad laboral; que presenta examen clínico compatible con episodio depresivo severo con síntomas mixtos (criterios de Koukopoulos), lo que trajo como consecuencia la prescripción de reposo mientras durase el tratamiento, ante la incapacidad laboral de la recurrente producto del diagnóstico del doctor tratante según informes médicos que se acompañan en un otrosí de esta presentación; que fue notificada de la Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 28 de abril de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas ya referidas fundamentando expresamente, “Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. No acredita asistencia a psicoterapia durante periodo reclamado”; que de los antecedentes acompañados, los que fueron tenidos a la vista tanto por COMPIN como por la Superintendencia de Seguridad Social, se justifica y acreditan la gravedad del diagnóstico, emitido por médico especialista, desde que el médico tratante hace informes mensuales, donde deja de manifiesto sus observaciones, cambios observados, sintomatología, y consideración de nuevas circunstancias expuesta por el paciente, reafirmando o modificando sus conclusiones, derivándose en la mantención o cambio en el tratamiento de la recurrente como de la medicación a prescribir; que lo resuelto por la recurrida Resolución Exenta N° R-01-S-55304-2025, de 28 de abril de 2025, se ha emitido sin analizar los informes complementarios del doctor tratante, siendo que en cada uno de ellos se detalla la evolución del cuadro clínico y se consignan las atenciones históricas de la recurrente, lo que consta de manera expresa en los informes médicos complementarios, de las licencias rechazadas, los que se encuentran acompañados en autos. Refiere, que la resolución impugnada, infringe lo dispuesto en los artículos 16º y 21º del Decreto supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, por cuanto no se apoya en ningún elemento de convicción que avale el rechazo de las licencias médicas, privando así de contenido al referido acto administrativo, no ofreciendo, en de
Fallo
fallo de la Acción de Protección. Agrega el informante que el recurrente está usando esta sede como última instancia de reclamación para obtener la autorización de la licencia médica, la que, por razones médicas, fue rechazada en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En segundo lugar, alega la improcedencia de este arbitrio de protección, en tanto la materia sobre la que versa, esto es, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica y las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, se relacionan con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por el recurso de protección. En tercer lugar, respecto del fondo del recurso, manifiesta que no ha existido de parte de la Superintendencia actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues ese ente se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, el reclamo que presentó el actor en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por confirmar el rechazo de la licencia médica materia de este recurso de protección. En tal sentido, refiere en su informe el régimen jurídico del derecho
Texto Completo (Preview)
Concepción, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció, el abogado David Emilio Campos Bijit, a nombre y a favor de Elizabeth Damaris Urrutia Luengo. Interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por Pamela Gana Cornejo, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido la recurrida, al notificarle a la afectada,
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