SIN INFORMACION

HÉCTOR MARCELO ALEXIS QUIROZ ILLANES/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Comparece el abogado Sebastián Marcelo Vega Ulloa, en representación de Héctor Quiroz Illanes, domiciliado en Avenida Cristóbal Colon 3656, Talcahuano, Región del Biobío, y deduce acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado legalmente por su Director Nacional, Camilo Cid Pedraza, ambos con domicilio en Castellón 435, Concepción, que dictó la Resolución Exenta 5S N° 6741, de 13 de mayo de 2025, confirmada por Resolución Exenta 5S N° 16517, de 14 de noviembre de 2025, las que estima vulneradoras de los derechos al debido proceso, igualdad ante la ley y libertad económica consagrados, respectivamente, en los numerales 3, 2 y 21 del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Relata que su representado es kinesiólogo inscrito como prestador en la Modalidad de Libre Elección de FONASA, quien fue objeto de un proceso de fiscalización administrativa por parte de la recurrida, en el que se le requirió exhibir las fichas clínicas y documentos de respaldo correspondientes a ciertas atenciones por él otorgadas. Refiere que el 31 de enero de 2025 ocurrió un incendio en su domicilio profesional donde almacenaba las fichas clínicas y bonos físicos de atención, los que fueron destruidos por el siniestro el cual consta de certificado del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, razón por la cual no pudo acompañar toda la documentación solicitada por el ente fiscalizador. Dice que en aplicación de la Resolución Exenta N° 277/2011 del Ministerio de Salud, que dispone: “Las atenciones deberán registrarse siempre en una Ficha Clínica. En caso de no cumplirse este requisito, el Fondo presumirá que la prestación no ha sido efectuada”, los fiscalizadores presumieron que las prestaciones no contaban con respaldo y, por tanto, no habrían sido efectuadas, pero alega que dicha presunción es simplemente legal admitiendo prueba en contrario. Agrega que para probar que las prestaciones de salud cuya documentación fue destruid

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el mismo indica como vulneradas, en su libelo pretensor 3°) Que, el recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad denunciada en el hecho de habérsele impuesto la sanción de amonestación, multa y reintegro de una suma de dinero al Fondo de Ayuda Médica, por no presentar las fichas clínicas y demás documentos requeridos por el ente fiscalizador -FONASA- alegando la imposibilidad de aquello por haberse destruido tal documentación en un incendio que afectó su domicilio, antecedente que alega no haber sido considerado y ponderado por la recurrida al momento de aplicar la sanción, lo cual la torna en desproporcionada. Alega que lo anterior vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y su libertad económica, reconocidos respectivamente en los numerales 2, 3 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 4°) Que, por su parte, la recurrida funda su actuar en las competencias fiscalizadoras que le confiere el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y Resolución Exenta N° 7, de 2021, que Aprueba Procedimiento para la Fiscalización y Aplicación de Sanciones a los Prestadores Inscritos en Modalidad de Libre Elección por Infracciones a las Normas que la Regulan, alegando ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en su actuar, al haber sometido su acción a las normas legales que regulan la materia, las que no solo la facultan, sino que mandatan a fiscalizar y aplicar las sanciones que correspondan, según los cargos formulados. Añade que no ha existido afectación a las garantías invocadas por el recurrente pues la fiscalización, el proceso sancionatorio y las sanciones aplicadas han observado las garantías del debido proceso; e

Fallo

por tanto, no habrían sido efectuadas, pero alega que dicha presunción es simplemente legal admitiendo prueba en contrario. Agrega que para probar que las prestaciones de salud cuya documentación fue destruida por el incendio si fueron realizadas, efectuó una serie de gestiones para recuperar los registros destruidos, logrando reunir y rescatar varios bonos de atención, así como órdenes médicas con sus respectivas fichas clínicas, sumando 96 atenciones clínicas para poder presentarlas al ente fiscalizador, el cual, sin embargo, no las habría considerado, decidiendo aplicar igualmente la sanción. Subraya que el actuar de su representado no fue doloso y que la falta se debió únicamente al incendio que afectó su domicilio. Alega que las resoluciones exentas reclamadas, tanto la que impone la sanción como la que resuelve negativamente el recurso de reposición deducido contra la primera, no consideraron los antecedentes y documentos acompañados por el recurrente para acreditar la ausencia de responsabilidad en los hechos, lo que configura una manifestación clara de arbitrariedad administrativa y una infracción a los principios de juridicidad y al debido proceso, infringiendo la Resolución Exenta N° 277/2011 del MINSAL que dispone que se admite prueba en contrario cuando existan hechos fortuitos que expliquen la carencia documental, así como la Resolución Exenta N° 5578/2023 del mismo Ministerio, que permite excepciones expresas en caso de incendio, todo lo cual vulnera, además,

Texto Completo (Preview)

Concepción, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Comparece el abogado Sebastián Marcelo Vega Ulloa, en representación de Héctor Quiroz Illanes, domiciliado en Avenida Cristóbal Colon 3656, Talcahuano, Región del Biobío, y deduce acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado legalmente por su Director Nacional, Camilo Cid Pedraza, ambos con

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