SIN INFORMACION

JUAN ALEXIS ROMERO DELGADILLO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, Juan Alexis Romero Delgadillo, R.U.N. 17.142.636-7, deduce acción de protección en favor de sí mismo y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-114877-2025 de fecha 20 de agosto de 2025, la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Exenta N° R-01-S-107056-2025 de fecha 1 de agosto de 2025, que a su vez confirmó la Resolución Exenta N° R-01-UME-84998-2025 de fecha 19 de junio de 2025, actos administrativos que mantuvieron a firme el rechazo de la licencia médica N° 117399839-9. Estima que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1, 2, 3 inciso quinto, 4, 5, 6, 8, 9 inciso quinto, 11, 12, 13, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Constitución Política de la República. Expone que interpuso recurso de reposición contra las resoluciones que rechazaron su licencia médica N° 117399839-9, la cual prescribía reposo por 21 días a contar del 25 de abril de 2025. Señala que el rechazo se fundamenta en la falta de justificación del reposo, sin considerar sus antecedentes médicos ni su estado de salud actual. Describe que padece una enfermedad que le provoca deterioro de lucidez, baja autoestima, compromiso funcional significativo, insomnio y crisis de ansiedad, encontrándose bajo tratamiento farmacológico y con un plan de manejo para estabilizar su sintomatología. Argumenta que existen documentos que acreditan la necesidad del reposo para su recuperación y el reintegro laboral, por lo que califica la decisión de arbitraria e ilegal al privarle del subsidio correspondiente. Concluye solicitando que se autorice su licencia médica y el pago del subsidio por incapacidad laboral. A folio 6, evacúa informe Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, argumentando que el plazo de 30 días para recurrir debe computarse desde que e

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la acción formulada por la Superintendencia de Seguridad Social Primero: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada, si bien el acto primigenio data de junio, la acción cautelar impugna las resoluciones de 1 y 20 de agosto de 2025. Considerando que el libelo se dedujo el 25 del mismo mes, este se encuentra dentro del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado respectivo, por lo que se desestimará la excepción para entrar al fondo del asunto. II.- En cuanto el fondo: Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, el acto impugnado consiste en la decisión de la autoridad recurrida de mantener el rechazo de la licencia médica N° 117399839-9, prescrita por 21 días a contar del 25 de abril de 2025, bajo el diagnóstico de trastornos de adaptación y sintomatología ansioso-depresiva. La recurrida fundamenta su decisión, en síntesis, en que el reposo no se encontraría justificado médicamente y que no se acreditaron antecedentes suficientes que ameritaran modificar lo resuelto anteriormente. Cuarto: Que, para resolver adecuadamente, es necesario examinar la motivación del acto administrativo. La resolución impugnada de 20 de agosto de 2025, se limita a señalar que "los antecedentes no ameritan efectuar un nuevo estudio" y que el informe del médico tratante "ya ha sido ponderado". Sin embargo, esta Corte advierte que tal fundamentación resulta meramente formal y carente de contenido sustantivo real. La recurrida, actuando como órgano técnico revisor, desestima la prescripción del médico tratante quien ha evaluado presencial y directamente al paciente, constatando su estado de salud, la sintomatología invalidante y la necesidad de reposo, basándose únicamente en la revisión documental de antecedentes, sin que conste en autos que se haya ordenado un peritaje médico independiente o una evaluación clínica presencial del trabajador que permita contradecir con certeza científica el diagnóstico del profesional tratante. Quinto: Que, en este orden de ideas, el rechazo de la licencia médica se torna arbitrario, toda vez que adolece de una falta de fundamentación real. No basta con utilizar fórmulas preestablecidas o frases genéricas como "reposo no justificado" o "antecedentes insuficientes" para privar a un trabajador de un derecho de seguridad social, máxime cuando existen informes médicos que dan cuenta de la persistencia de los síntomas, la refractariedad al tratamiento y la incapacidad laboral temporal vigente. La autoridad administrativa no puede sustituir

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA la excepción de extemporaneidad planteada por la recurrida. II. QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don JUAN ALEXIS ROMERO DELGADILLO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-114877-2025, de 20 de agosto de 2025, así como las resoluciones que le sirvieron de antecedente respecto de la licencia médica N° 117399839-9, debiendo la recurrida y el organismo competente (COMPIN) proceder a la autorización inmediata de dicha licencia médica y al pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5065-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, Juan Alexis Romero Delgadillo, R.U.N. 17.142.636-7, deduce acción de protección en favor de sí mismo y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-114877-2025 de fecha 20 de agosto de 202

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