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JOSEILEEN RONDON ABREU CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Joseileen Nazareth Rondon Abreu, de profesión Administradora, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.920.120-7, domiciliada para estos efectos en Yerbas Buenas N°578, Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de nacionalización, presentada con fecha 28 de octubre de 2024, lo que entiende vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Expone que el 28 de octubre de 2024, previo al cumplimiento de todos los requisitos previsto en la ley, ingresó su solicitud de nacionalización. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Luego de señalar jurisprudencia que estima atingente, solicita se acoja la acción ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud en cuestión dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el que se estime conforme al mé

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario el actor lo hace consistir en la omisión por parte de la recurrida a emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de nacionalización presentada con fecha 28 de octubre de 2024.- CUARTO: Que atendido que la carta de nacionalización es una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por gracia del Presidente de la República, que importa el otorgamiento de un reconocimiento, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia, aparece que la recurrente carece de un derecho indubitado susceptible de cautela por esta vía de urgencia. QUINTO: Que, además, se tiene presente que el retardo en resolver la solicitud de la recurrente no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, toda

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Joseileen Nazareth Rondon Abreu en contra del Servicio Nacional de migraciones, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº652-2025 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dos de enero de dos mil veintiseis. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Joseileen Nazareth Rondon Abreu, de profesión Administradora, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.920.120-7, domiciliada para estos efectos en Yerbas Buenas N°578, Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena, e interpone acción de protección en contra del Serv

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