BANCO SECURITY / IMPRESORA Y COMERCIAL FE & SER LIMITADA
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
APELACIÓN INCIDENTE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que la Ley N°20.009 no contempla un plazo de caducidad de la acción que interpone el banco en el caso de que estime concurrente alguna de las hipótesis del artículo 5° de la misma ley. Segundo: Que los plazos de prescripción o caducidad son excepcionales y establecidos por el legislador para los casos en que específicamente se encuentran previstos, como sucede en materia de la acción ejecutiva o en la hipótesis del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, los plazos que menciona el artículo 5° de la Ley N°20.009, atendido su propósito y su extensión, dicen relación con un término que se concede a la entidad financiera para recabar antecedentes acerca de transacciones que se estimen sospechosas, pero no hace referencia al ejercicio de las acciones legales que a partir de esos antecedentes se puedan incoar. Cuarto: Que no encontrándonos dentro de una norma especial y acotada que obligue a la interposición de la acción dentro de un brevísimo término, forzoso es concluir que el plazo máximo para la interposición de la acción es el señalado en el artículo 2515 del Código Civil, el que no se encuentra vencido en la especie, razón por la cual procede dar lugar a la tramitación de la presente causa. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en la Ley N°20.009 y artículo 32 de la Ley N°18.287, se revoca la resolución apelada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, emanada del Juzgado de Policía Local de Pedro Aguirre Cerda, y se declara que el juez a quo, quien se estima no se encuentra inhabilitado para conocer porque no ha emitido pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido ni conocido de los antecedentes en base a los cuales ha de dictarse sentencia, proveerá como en derecho corresponda la demanda deducida y continuará con la tramitación de la presente causa hasta su término legal. Regístrese y devuélvase. N° Policía Local-336-2025
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en la Ley N°20.009 y artículo 32 de la Ley N°18.287, se revoca la resolución apelada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, emanada del Juzgado de Policía Local de Pedro Aguirre Cerda, y se declara que el juez a quo, quien se estima no se encuentra inhabilitado para conocer porque no ha emitido pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido ni conocido de los antecedentes en base a los cuales ha de dictarse sentencia, proveerá como en derecho corresponda la demanda deducida y continuará con la tramitación de la presente causa hasta su término legal. Regístrese y devuélvase. N° Policía Local-336-2025
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dos de enero de dos mil veintiséis. Al folio 25: Téngase presente. Vistos: Primero: Que la Ley N°20.009 no contempla un plazo de caducidad de la acción que interpone el banco en el caso de que estime concurrente alguna de las hipótesis del artículo 5° de la misma ley. Segundo: Que los plazos de prescripción o caducidad son excepcionales y establecidos por el legislador para los casos
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