ORTEGA/MINISTERIO INTERIOR Y SUBSECRETARIA INTERIOR
Rol
Fecha
2 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra e interpone acción de protección en favor de Yeraldine Chiquinquira Ortega Hernandez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.902.644-K, domiciliada para estos efectos en Lautaro Navarro 112, Comuna Punta Arenas en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, Abogado, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, de la Subsecretaria del Interior, representada por don Víctor Ramos Muñoz, psicólogo, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago por la omisión que califica de ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, realizada el 18 de marzo de 2024, lo que vulneraría el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Expone que la recurrente en fecha 18 de marzo de 2024 ingresa su solicitud de nacionalización, posteriormente se le requiere el pago de derechos del beneficio migratorio solicitado, realizando posteriormente el pago de los aranceles correspondientes. Sin embargo, a la presente fecha, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta respecto del decreto de carta de nacionalización que pone fin a su trámite administrativo, por parte del recurrido Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pese a que el Servicio Nacional de Migraciones ya cumplió con su co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario la actora lo hace consistir en la omisión por parte de la recurrida a emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de nacionalización realizada el 18 de marzo de 2024. CUARTO: Que si bien de los antecedentes que obran en autos es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de nacionalización del recurrente, al menos no a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano para su conocimiento, tramitación y resolución. QUINTO: Que, en efecto, la carta de nacionalización chilena a ciudadanos extranjeros se encuentra regulada en normas constitucionales, legales y reglamentarias, cuya
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor Yeraldine Chiquinquira Ortega Hernandez en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº645-2025 PROTECCIÓN.
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Punta Arenas, dos de enero de dos mil veintiseis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra e interpone acción de protección en favor de Yeraldine Chiquinquira Ortega Hernandez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.902.644-K, domiciliada para estos efectos en Lautaro Navarro 112, Comuna Punta Arenas en contra
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