SIN INFORMACION

GARCIA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado José Patricio Cornejo Ibarra e interpone acción de protección en favor de doña Angela Yurani Garcia Castaño, colombiana, de 27 años de edad, empleada, cédula nacional de identidad para extranjeros número 27.953.446-8, con domicilio laboral en Eberhard N°210, comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana por el acto que califica de ilegal y arbitrario que declara inadmisible su solicitud de residencia definitiva y deriva a solicitud de residencia temporal a extranjero que indica a través de la Notificación número 2500100239472 de fecha 07 de noviembre de 2025 lo que perturbaría el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, establecidos en los artículos 19 números 2, 3, 6, 21 y 26 de la Constitución Política de la República, así como la Reunificación Familiar e Interés Superior del Niño. Expone que el día 5 de agosto del año 2024 y habiendo cumplido con los requisitos previos que establece la Ley 21.325 y su reglamento, la recurrente solicitó un visado de Permanencia Definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, siendo asignado el número de trámite ID 71027039. Posteriormente el 3 de octubre de 2024 recibe notificación de que su solicitud de residencia definitiva ha sido acogida a trámite y se informa que la solicitud requiere de pago de derechos, así como el acompañamiento del certificado de viajes. Con fecha 06 de marzo de 2025, la recurrida solicita nuevos antecedentes, en particular, multa no pagada. Aclara que la notificación no señala de manera expresa el motivo del cálculo de multa, solo invoca una tarea no completada por parte de la recurrente. No obstant

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario el actor lo hace consistir en la Notificación número 2500100239472 de fecha 07 de noviembre de 2025 por parte de la recurrida que declara inadmisible su solicitud de residencia definitiva. CUARTO: Que para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte es necesario tener presente que el artículo 65, N°4, letras b) y c) del Decreto N°296 señalan: “Artículo 65.- Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso preceden

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de Angela Yurani Garcia Castaño en contra del Servicio Nacional de migraciones, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº637-2025 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dos de enero de dos mil veintiseis. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado José Patricio Cornejo Ibarra e interpone acción de protección en favor de doña Angela Yurani Garcia Castaño, colombiana, de 27 años de edad, empleada, cédula nacional de identidad para extranjeros número 27.953.446-8, con domicilio laboral en Eberhard N°210, comuna de Puerto Natales, Regi

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